REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016

205° y 156°

Exp. 33.517
PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.778.250 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY LEON y ARGENIS OSORIO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 76.686 Y 49.376 y de este domicilio.

• DEMANDADA: MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.090.840 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO BORATZUK MAIDAN Y JOSE GODOFREDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.28.631 y 19.155 respectivamente y de este domicilio.

• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 21 de Octubre del año 2.014, cuando comparecen ante este Tribunal el Ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YESID ARTURO RUIZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.481 e introducen escrito contentivo de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA en contra de la Ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Celebré como comprador, con la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, a quien conocí y se identificó como soltera, a través de publicación de OFERTA DE VENTA DE UN INMUEBLE (Casa de Habitación), en el periódico LA PRENSA DE MONAGAS en las fechas 5 ,6 y 10 de Octubre del año 2013; de común acuerdo (consentimiento legítimamente manifestado) de conformidad con el artículo 1.161 y 1474 del Código Civil, un CONTRATO DE VENTA PURA Y SIMPLE; una vez determinado y especificado el objeto y el precio de la venta por las partes, constituido por un inmueble, que a continuación se especifica: Una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número tres (N°03) y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la manzana J-78, de la macroparcela 10 que forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL JUANA LA AVANZADORA”, situada en la vía San Jaime, al lado del mercado de mayorista Mercamat y entrada a la Urbanización La Llovizna de la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. La parcela de terreno tiene aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65mts2); sus linderos son: NORTE: Parcela N°4, en 20mtrs; SUR: Parcela N°2, en 20mtrs. ESTE: Calle 2 Sur, en 10mtrs; y OESTE: Parcela N°30, en 10mtrs; el precio de la venta fue pactado por las partes en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), pagaderos por el demandante a la vendedora de la siguiente manera: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mediante cheques Nros: 00262964 y 00003519, del BANCO PROVINCIAL, por concepto de INICIAL DE LA COMPRA VENTA, que la VENDEDORA recibió a su entera y total satisfacción. Y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) para ser pagado por el comprador a la vendedora por medio de la adquisición de créditos hipotecarios emitidos por alguna institución financiera para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Hábitat, al momento de protocolizar el documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Dicho contrato de VENTA PURA Y SIMPLE, fue recogido en documento redactado por la abogada Hirimar Flor E. Laya, Inpreabogado N°50.544; quien califico dicho contrato como de Opción de Compra Venta, y así fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas; de fecha 26 de Noviembre de 2013, quedando inserto bajo el N°52, Tomo 233, Folios 195 al 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Es el caso ciudadano Juez, que la VENDEDORA ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, ya identificada, se ha negado a cumplir con su obligación consecuencial de hacerme la tradición del inmueble vendido, y obtener justo título, negándose a entregarme todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del Documento de Venta, de conformidad con la Cláusula Cuarta del documento identificado y calificado como Contrato de Opción de Compra Venta, y se ha negado a recibir la segunda parte del pago del precio acordado en el contrato de venta; basada según ésta, de haberse vencido la vigencia del Contrato de Opción a Compra Venta; aún cuando lo celebrado entre mi persona y la ciudadana MARIA MORENO CHIVICO, es un CONTRATO DE COMPRA VENTA PURO Y SIMPLE, que se perfeccionó inmediatamente solo consensu, el lapso de vigencia de dicho contrato se prorroga automáticamente en proporción al retraso en la entrega de los recaudos por parte de la vendedora, tal como lo indica dicha Cláusula Cuarta.

Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar en Cumplimiento de Contrato de Venta, como en efecto demando con el carácter que invoco, a la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, para que convenga en el cumplimiento de la obligación de tradición de venta del inmueble objeto de la litis, otorgándome justo título por ante la Oficina del Registro Inmobiliario competente; y en caso contrario sea declarado por este Tribunal, suficiente la sentencia definitiva, como Título de Propiedad para su Registro Protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente, en la cual se pagará la cantidad restante del precio de la venta, para lo cual se hará una Oferta Real de Pago.


Se estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), equivalente a 3.149,61 unidades tributarias a valor de Bs.127 cada una, de conformidad con la Gaceta Oficial N° 39.866 de fecha 17 de febrero del año 2012.

El demandante en su escrito libelar lo acompañó con los siguientes instrumentos: Copia Certificada del Documento de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 26/11/2013, anotado bajo el N°52, Tomo 233, Folios 195 al 199; Fotocopia del Documento, contentivo del Contrato de Venta, donde adquiere la propiedad vendida la ciudadana demandada vendedora MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, ya identificada, debidamente protocolizado por ante el Reistro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de fecha 11 de Diciembre del año 2007, bajo el N°37, Folios del 424 al 436, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Trimestre del año 2007.




En fecha 23 de Octubre del año 2014, vista la anterior demanda, este Tribunal insta a la parte actora para que señale el domicilio de la demandada, procediendo la misma a subsanarla en fecha 31 de Octubre del mismo año.

Este Tribunal la admite en fecha 03 de Noviembre del año 2.014, y por auto de esa misma fecha ordena citar a la parte demandada a los fines de que de contestación dentro del lapso procesal correspondiente.

En fecha 09 de Abril del año 2015, la parte demandada CONSIGNÓ Poder Apud Acta.

En fecha 15 de abril del 2.015, compareció por ante este Tribunal el abogado SERGIO BORATZUK, y consignó escrito de contestación. Del cual se desprende:

(…) Admito como cierto que mi mandante celebró Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construída (inmueble éste ya identificado anteriormente) el mencionado Contrato en su Cláusula Primera establece que la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVIVO se obliga a vender al ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, quien a su vez se obligó a comprar el inmueble, antes descrito, o sea, nace el Contrato de Opción de Compra Venta (Promesa Bilateral de Compra Venta) alega el apoderado Judicial de la parte demandad que no existe entre su poderdante y el ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO Contrato de Compra Venta Pura y Simple como lo alega la parte actora, es por ello que es falso de falsedad absoluta, por el simple hecho que es inexistente. En cuanto a la entrega del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, el ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, lo está poseyendo (Habitando) desde el mismo día de la autenticación del Contrato de Compra Venta, es decir, entre su mandante y el señor JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, celebraron contrato de arrendamiento verbal, cuyo canón de arrendamiento por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) mensuales, que se obligo el referido señor Jose Alexander Delgado Romero a pagar y hasta la presente fecha a incumplido y la duración del mismo es por un periodo de tres (03) meses mas una prorroga de treinta (30) días como pauta también la Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta que reza lo siguiente: La vigencia del presente contrato es de Noventa (90) días continuos, más una prorroga de Treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento el cual ocurrió el 26 de Noviembre del año 2013, donde mi representada le suministró todos los requisitos que son menester para llevar a cabo el Contrato de Compra Venta y así finiquitar la negociación entre ambos. Pero es el caso que el ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO incumplió con todas las Cláusulas del Contrato de Opción de Compra Venta, obstante introduce demanda en contra de mi poderdante donde alega que la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, incumplió su obligación de realizar la traición del inmueble antes descrito, siendo todo lo contrario como lo he manifestado en la secuencia del presente escrito de contestación.

Por todo lo antes expuesto rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, por ser falso de falsedad absoluta los hechos esgrimidos y por ende el derecho, asimismo solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO por no ajustarse los hechos del derecho.

En fecha 27 de Abril del año 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, debidamente asistido por el abogado ARGENIS OSORIO; los cuales consignaron cinco (05) folios útiles, contentiva de fotocopias debidamente certificadas por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de transacción celebrada por ante el mismo, em fecha 28 de Enero del año 2015, debidamente homologada en fecha cinco (05) de Febrero del año 2015, en el proceso de Nulidad de Compra Venta intentada por el ciudadano DANNI CASTILLO signado con la nomenclatura 15.210; en el cual éste da el debido consentimiento para la venta del inmueble objeto de la demanda y la consignación o pago de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que se adeudan por la venta.


En fecha 07 de Mayo del año 2015, los Apoderados Judiciales de la parte demanda consignaron escrito en los cuales exponen: En la transacción celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 /01/2015 y 05/02/2015, su representada no se encontraba presente, razón por la cual solicitaron que se desechara el referido legajo de documentos.

Estando en el lapso de promoción de prueba (01/06/2015), la parte demandante promovió las siguientes:

1) Documento Contentivo de copias certificadas del Documento de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 26/11/2013, anotado bajo el N°52, Tomo 233, Folios 195 al 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Documento Fotocopia del Documento, contentivo del Contrato de Venta, donde adquiere la propiedad vendida la ciudadana demandada vendedora MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, ya identificada, debidamente protocolizado por ante el Reistro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de fecha 11 de Diciembre del año 2007, bajo el N°37, Folios del 424 al 436, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Trimestre del año 2007.


3) Documento contentivo de fotocopias debidamente certificadas por la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas; de transacción celebrada por ante el mismo, em fecha 28 de Enero del año 2015, debidamente homologada en fecha cinco (05) de Febrero del año 2015, en el proceso de Nulidad de Compra Venta intentada por el ciudadano DANNI CASTILLO signado con la nomenclatura 15.210; llevado por ese Tribunal.

En fecha 30 de Abril del año 2015 la parte demanda promovió las siguientes pruebas:

1) Reproduce y hace valer el mérito probatorio de los autos y en especial escrito de contestación de la demanda en la cual se puede evidenciar la falsedad de lo hechos narrados en la misma como el pretendido derecho, que es inexistente.

2) Prueba de Posiciones Juradas para la cual solicita que se cite al demandado para que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal.

Visto los escritos de pruebas consignados tanto por la parte demandante como por la demandada este Tribunal en fecha 18 de Junio del año 2.015 las admite en todas y cada una de sus partes, se ordenó notificar al ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO a los fines de la practica de las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, fijando este Tribunal fecha y hora para la misma.

Seguidamente en la fecha fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, la parte demandante procedió a consignarlos, el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

De la Valoración de las Pruebas de la Parte Demandante:

1) Documento de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 26/11/2013, anotado bajo el N°52, Tomo 233, Folios 195 al 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este juzgador atendiendo al principio de economía procesal, exhaustividad y legalidad debido a que se observa que emana de un órgano publico competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria, para destruir su veracidad , adquiere firmeza quedando en éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble conformado por una casa cuya ubicación y demás especificaciones fueron descritas en la litis, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio. Y Así se Declara.-

2) Documento de Contrato de Venta, donde adquiere la propiedad la ciudadana demandada vendedora MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, ya identificada, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de fecha 11 de Diciembre del año 2007, bajo el N°37, Folios del 424 al 436, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Trimestre del año 2007, este senteciador le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo, se evidencia la cualidad y propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble objeto de esta litis. Así se Declara.


3) Documento de transacción celebrada por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas , en fecha 28 de Enero del año 2015, debidamente homologada en fecha cinco (05) de Febrero del año 2015, en el proceso de Nulidad de Compra Venta intentada por el ciudadano DANNI CASTILLO signado con la nomenclatura 15.210; llevado por ese Tribunal, en el cual se observó que aún cuando el referido documento fue emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y traído a este juicio en Copias Certificadas, el mismo nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno pudiendo observar este juzgador que al momento de la celebración y homologación del mismo no se encontraba la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO parte demandada en este juicio. Y Así se Declara.

De la valoración de las pruebas de la parte demandada:

1) Reproduce y hace valer el mérito probatorio de los autos y en especial escrito de contestación de la demanda en la cual se puede evidenciar la falsedad de lo hechos narrados en la misma como el pretendido derecho, que es inexistente, Promovió la demandada el mérito probatorio de los autos, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).


Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

2) Prueba de Posiciones Juradas para la cual solicita que se cite al demandado para que absuelva posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal. Por cuanto se evidencia que las mismas no fueron evacuadas este Tribunal las desecha. Así se Declara.

Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Amén de ello, al no probar la parte demandada los nuevos hechos, mal puede este Juzgador darle valor alguno.

Al momento de decidir este sentenciador considera que es necesario transcribir las cláusulas SEGUNDA, CUARTA y OCTAVA del contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 26/11/2013, anotado bajo el N°52, Tomo 233, Folios 195 al 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en las cuales se estableció lo siguiente:
SEGUNDA: El precio de venta de inmueble ya identificado es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) que será pagado por el OFERIDO O COMPRADOR a la OFERENTE O VENDEDORA, de la siguiente manera: 1) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:400.000,oo) mediante cheques Nros. 00262964 y 00003519, del BANCO PROVINCIAL, por concepto de INICIAL DE LA COMPRA VENTA, que LA OFERENTE O VENDEDORA, recibe en este acto, a su entera y total satisfacción, de EL OFERIDO O COMPRADOR. Y 2) y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs:400.000,oo) será pagado por EL OFERIDO O COMPRADOR a LA OFERENTE O VENDEDORA por medio de la adquisición de créditos hipotecarios emitidos por alguna institución financiera para adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, al momento de protocolizar de documento de Compra Venta ante la Oficina de Registro correspondiente. En el documento de venta donde se otorga el crédito hipotecario a favor de EL OFERIDO COMPRADOR se pagará a la entidad bancaria BANCO BANESCO, lo que se adeuda por concepto de crédito otorgado a LA OFERENTE O VENDEDORA, para la adquisición del mencionado inmueble; y por ende se establecerá la liberación de hipoteca constituida al efecto. Y el saldo restante a favor de LA OFERENTE O VENDEDORA.

CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. LA OFERENTE O VENDEDORA, se obliga a entregar a EL OFERIDO COMPRADOR, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de la compra venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a EL OFERIDO O COMPRADOR.

OCTAVA: LA OFERENTE O VENDEDORA acepta en este acto que EL OFERIDO O COMPRADOR, acudirá ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación.

De las cláusulas antes trascritas se desprenden dos aspectos muy importantes: primero la duración del contrato y en segundo lugar lo referente a las obligaciones de las partes, en relación a la duración del contrato la cláusula Cuarta establece que el término del mismo era de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, es decir, a partir del 26 de Noviembre del año 2013. Este sentenciador se pregunta a partir de cuándo se hará efectivo el lapso de la prorroga por cuanto en el contrato no se estableció fecha para el respectivo disfrute de la misma, se debe tener como cierta la finalización del contrato para la fecha 26 de Febrero del año 2014.

Este sentenciador observa que la parte accionante invocó como causa de incumplimiento de la demanda no facilitarle los documentos respectivos para solicitar el crédito hipotecario por ante alguna institución financiera, observando este tribunal del análisis de las pruebas y estudio de cada uno de los autos que conforman el presente juicio que el demandante no presentó escrito demostrativo; en el cual manifiesta la necesidad e importancia de los referidos documentos a los fines de solicitar este crédito, asimismo se evidencia que el mismo no presentó planilla alguna de solicitud de crédito hipotecario a los fines de demostrar a este sentenciador que se valió de todos los medios para cumplir con su obligación.

De igual manera no se evidencia de actas, que la parte actora haya cumplido con la obligación de pagar la cantidad de CUATROCIENTOS ML BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por concepto de diferencia del precio pactado entre las partes al término de la duración del contrato, ocasionando la imposibilidad a la demanda de pagar la hipoteca que recae sobre el inmueble objeto de esta litis. Considerando este administrador de justicia que la parte demandante no ha logrado demostrar en el transcurso del iter procesal sus argumentos para hacer valer su pretensión.

Es importante señalar que si bien es cierto que la demandada incumplió con su obligación, tampoco es menos cierto que el incumplimiento de la misma ha sido generada por el incumplimiento culposo de la parte actora, por cuanto el mismo no realizó ningún trámite para la adquisición del referido crédito hipotecario considerando este sentenciador a los fines de motivar la decisión y tomando en cuenta lo antes descrito que de los hechos narrados y los medios probatorios presentados se configuran en la excepción de LA NON ADIMPLETI CONTRACTUS.

En este estado, se precisa quien aquí se pronuncia contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala:


“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.


La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.


El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:


La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:

“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.



En ese sentido la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que la demandante no logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el incumplimiento por parte de la demandada, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.-

-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano JOSE ALEXANDER DELGADO ROMERO, ya identificado, contra la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, igualmente identificada. en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Once (11) día del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. DIANDRA PECK
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. 33.517