REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de FEBRERO del año Dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

Exp. 33.126
PARTES:
DEMANDANTE: ANDY JOSE DUARTE DORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.090.458, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ROJAS, NAPOLEON ALVAREZ Y ARACELYS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 50.377, 183.426 y 183.427, respectivamente, y este domicilio.

DEMANDADO: RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.480.603, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE COVA, LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.710 y 27.444 de este domicilio.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.

I

NARRATIVA


El presente juicio se inició por libelo de demanda que introdujo el demandante en fecha 20 de Junio del año Dos Mil Trece (2013), expresando que en fecha 31 de Julio del año 2.012, celebró un contrato de obra con el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, contrato éste debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas. Dicho contrato tenía como objeto la construcción de un edificio de dos (02) plantas, sobre una parcela de terreno, ubicado en la Calle 18, antigua Cantaura, N° 10, Sector Centro, entre carrera 8 y 9, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual le pertenece al demandante, tal como consta en Contrato de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Obra ésta la cual vale decir consiste en la construcción de un EDIFICIO COMERCIAL destinado a uso de Aparta-Hotel, conformado por 25 habitaciones, el cual fue aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, la construcción debió poseer los siguientes acabado: losa de pisos, paredes de bloque, frisos, acometidas eléctricas, aguas blancas, aguas servidas, puertas, ventanas, lámparas, estructura de la edificación para el primer y segundo piso, pintura de interiores y exteriores, marco de puertas y ventanas, cerámica de baños, pocetas, lavamanos, fondo de estructura, entre otras, tal como se evidencia del respectivo contrato.

De igual forma se observa que ambas partes se obligaron, el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, a la realización y/o ejecución de la obra, así como también a su respectiva entrega. Y el ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA, se obligo a recibir la obra y a pagar las cantidades de dineros acordadas, siendo que el precio fue estipulado en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), cuyo monto corresponde no solo a la realización de la obra sino, también al pago de los materiales destinados para su construcción, los cuales fueron pagados de la siguiente forma: la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en fecha Veintiséis (26) de Julio del año 2012, mediante dos (02) cheques del Banco de Venezuela; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo) en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012); la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012); la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en fecha quince (15) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012); y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,oo) al momento de entregar la obra. De igual forma se estableció que por cada día de retraso en la entrega de la obra el contratista debe pagar al propietario la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) por concepto de mora, debiendo ser entregada la misma en un plazo de Ciento Veinte (120) días calendario laboral, contados a partir de la firma de dicho contrato, es decir a partir de 31 de Julio del año 2012.

Narra el demandante :

(….) Ahora bien, ciudadano Juez, hasta la presente fecha el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, antes identificado, no ha cumplido con su obligación de entregar la obra, faltando más de un cuarenta por ciento (40%) para entregarla en las condiciones y/o con los acabados establecidos en el contrato de obra suscrito, a pesar de haber cumplido con mi parte a cabalidad con todos y cada uno de los pagos correspondientes, tal cual fue determinado en el contrato respectivo, incluso he realizado compra de materiales, tal como se observa de copias fotostática de facturas las cuales anexo al presente escrito libelar, lo cual no me corresponde, puesto que en el monto estipulado de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.800.000,oo), se incluía mano de obra y materiales de construcción, al conversar con el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, el mismo me manifiesta que necesita más dinero del acordado, por causa imputable al él mismo, puesto que ha cometido errores en la construcción que le han generado otros gastos extras en la compra de materiales, sin embargo, ninguno de esos gastos son mi responsabilidad, siendo que hasta la presente fecha le he entregado la cantidad exacta de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.255.000,oo), tal como se evidencia en copia fotostática de cheques y facturas, las cuales anexo al presente escrito marcado con la letra (B) sin ver hasta la presente fecha progreso alguno en la construcción de la obra, encontrándose en una evidente mora, generando daños directos a mi patrimonio, puesto que la construcción de dicha obra, consiste en una inversión que realicé mediante la aprobación de un crédito, siendo que tal obra generaría ingresos suficientes a los fines de pagar los compromisos adquiridos, sin embargo, ciudadano Juez, a través del incumplimiento por parte de quien fue denominado EL CONTRATISTA, he dejado de percibir los ingresos correspondientes, ocasionándome un evidente DAÑO PATRIMONIAL.-

(…) Múltiples han sido las diligencias realizadas para encontrar una salida satisfactoria, en aras de solucionar dicha situación, sin embargo, todo ha resultado negativo, puesto que la actitud del ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA resulta grosera y hasta altanera, motivo por el cual comparezco antes esta autoridad a fin de solicitar se sirva conocer del presente asunto administrando justicia conforme a nuestra norma civil vigente, y en consecuencia de ello se sirva declarar RESUELTO el contrato suscrito entre ambas partes, puesto que aunado al incumplimiento, la mora en la entrega de dicha obra y demás faltas cometidas por EL CONTRATISTA, el trabajo realizado hasta la presente fecha posee ciertas irregularidades de construcción las cuales pueden ser perfectamente determinadas por un experto en el área, y en su oportunidad promoveré las pruebas necesarias a los fines de demostrar el mal trabajo realizado por el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA.

Por las razones antes expuestas es por lo que comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: A dar por resuelto el contrato de obra, a resarcir los daños y perjuicios causados hasta la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva, a cancelar las costas y costos que genere el presente juicio, que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada.

En fecha 26 de Julio del año Dos Mil Trece (2013), se admite la demanda y se ordena la citación del demandado ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. Haciéndose infructuosa la citación personal y cumpliéndose con todas las formalidades legales para la efectividad de la misma se realizó por carteles; los cuales fueron debidamente consignado por la parte demandante en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).

En fecha 11 de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), estando en la oportunidad legal para contestar la demanda compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, ya identificado, en autos anteriores; el cual opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda al no haberse cumplido con las exigencias del ordinal Séptimo del Artículo 340 ejusdem. Las cuales fueron debidamente decididas SIN LUGAR, en fecha Tres (03) de Abril del año 2014.


DE LA CONTESTACION


En fecha 30 de Abril del año 2014, la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda; el cual lo hizo bajo los siguientes términos:

La parte demanda rechaza, niega y contradice en todas y cada una sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el demandante en el escrito libelar.

Rechaza, niega y contradice que su representado haya incumplido con las obligaciones asumidas en el indicado contrato de obra.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya cumplido a cabalidad con los pagos a los cuales estaba obligado.

Rechaza, niega y contradice que su representado se haya obligado en el mencionado contrato de obra a suministrar los materiales de construcción, haya cometido errores en la misma, así como que, haya incurrido en mora por causa imputable a su persona.

Rechaza, niega y contradice que el demandante haya realizado gestiones a los fines de llegar a un acuerdo para solventar las situaciones discordantes entre ambas partes.

DE LA RECONVENCION

(…) Es el caso que efectivamente en fecha 31 de Julio del año 2012, el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, debidamente identificado, celebró contrato de obra con el ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA, en el cual el primero se obligo a la construcción de une edificio de dos (02) plantas, sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 18, (antigua Calle Cantaura), parcela identificada con el N°10 de la nomenclatura llevada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicha ejecución de la obra consiste en la construcción de un edificio comercial destinado a uso de Aparta-Hotel, conformado por 25 habitaciones, y que dicha obra debía tener los siguientes acabado: losa de pisos, paredes de bloque, frisos, acometidas eléctricas, aguas blancas, aguas servidas, puertas, ventanas, lámparas, estructura de la edificación para el primer y segundo piso, pintura de interiores y exteriores, marco de puertas y ventanas, cerámica de baños, pocetas, lavamanos, fondo de estructura, entre otras, pero dicho contrato original fue modificado por acuerdo verbal entre ambas partes, donde se hizo un cambio en el proyecto original, que por su puesto hubo un aumento del monto originalmente presupuestado el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.200.626,40), dichas modificaciones consistió en lo siguiente:1) Construcción de un tanque de agua potable; 2) Replanteo de los servicios de aguas blancas y aguas servidas, y se procede a la ubicación punto; 3) Cambio de algunos puntos y la incorporación arquitectónica de la planta baja del edificio; 4) Aumentó el numero de cuartos y baños e incrementó el área de lavandería; 5) Se elevan o suban Veinte centímetros (20cm) la altura de la estructura de viga de carga con el fin de ganar altura, modificando los entrepisos porque la altura del techo es muy corta; 6) El propietario de la obra solicita las construcciones de camas de concretos de un metro con cuarenta centímetros (1,40mts) de ancho por dos metros (2,mts) de largo con sus respectivas mesas de noche; Puntos adicionales de electricidad en cada cuarto, tomas adicionales para teléfonos, alumbrados y televisión, y Cambio del techo tipo PVC por un techo de drawooll.

Otra causa por la cual se paralizó la obra es por no haber permitido el propietario de la misma el paso de los trabajadores por la puerta principal.

(…)Visto lo expuesto, y de la conducta temeraria y negligente del Demandante –Reconvenido, en cuanto el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato de obra suscrito entre ambas partes, éste está obligado a cancelarle a mi representado el saldo deudor del precio convenido para la ejecución de la obra más la diferencia por las modificaciones hechas al proyecto original que conllevó a un aumento del costo en la ejecución de la obra que en total asciende al monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.200.626,40),y del cual solo mi representado ha recibido la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.420.626,40), mas los daños y perjuicios patrimoniales.

Expresa el apoderado judicial de la parte demanda que la causa de los daños y perjuicios patrimoniales que ha sufrido su representado ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, se generó por no haberle pagado el demandante reconvenido el saldo restante del precio por la cual ha sido acordado por la ejecución de la obra.

En virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de obra, por parte del Demandante- Reconvenido, y una vez visto la causa de los daños y perjuicios el apoderado de la parte demandada-reconviniente los estima en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo).

Por todo lo antes narrado, el demandado RENNY MANUEL RIERA MONTILLA ocurre ante este Tribunal a los fines de reconvenir por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA, para que cumpla con el pago o convenga en cumplir con el pago del saldo restante que existe a favor del demandado por la ejecución de la obra encomendada; saldo éste que asciende a la cantidad UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.420.626,40),mas los intereses que genera dicha deuda, además de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo) por DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES y que a los montos antes demandados se le aplique la indexación monetaria mediante una experticia complementaria del fallo y por último las costas del presente juicio.

En fecha 02 de Mayo del año 2014, este Tribunal Admite la reconvención, y fija el lapso para que la parte reconvenida de contestación.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención el Apoderado Judicial de la parte Demandante-Reconvenida abogado NAPOLEON ALVAREZ, ya identificado en autos anteriores, procedió a hacerlo de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice que el demandante reconvenido haya acordado de manera verbal someter a un cambio al proyecto original, así como un aumento del monto originalmente pactado.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, haya realizado gestión alguna para lograr un acuerdo satisfactorio.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA, haya realizado alguna actividad con el objetivo de paralizar la obra, así como haya incumplido con los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas.

Rechaza, niega y contradice que su representado adeude por concepto alguno cantidad de dinero al demandado, así como que deba cancelarle cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Aportadas por la parte Demandada Reconviniente:

Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas en la presente acción, en fecha Tres (03) de Junio del año (2014); compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente y consignó escrito probatorio constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:

DOCUMENTALES:

- Contrato de Obra suscrito por ambas partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas.
- Acta de Asamblea emitida por el Sindicato único Bolivariano de los Trabajadores Profesionales de la Industrias de la Construcción de Obras Públicas, de fecha 07 de Agosto del año 2012.
- Actas de Asambleas emitida por SUBTICOM, en los años 2012 y 2013.
- Documento emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano del a Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, donde se refleja la orden de paralización de la obra.

INFORMES:

- Al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
- Inspector del Trabajo del Estado Monagas.
- Secretario Regional de SUBTICOM.
TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO CAMPOS, LORENZO RAFAEL SUCRE MORENO, ZULAY DELVALLE ZAPATA, NESTOR SEGUNDO GUTIERREZ RUIZ, ALBERTO ANTONIO ABREU MARCANO, con el fin de demostrar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Demandante –Reconvenido asumidas en el contrato de obra celebrado entre ambas partes.

Pruebas aportadas por la parte Demandante Reconvenida

En fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante- Reconvenida; el cual consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios, mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos:

DEL MERITO FAVORABLE:

Promovió el valor y mérito jurídico favorable que se desprende de las afirmaciones realizadas por la parte Demandada-Reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, quien admite la existencia de la relación contractual, así como también, la obligación del ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, de realizar y entregar la obra de la forma y en la oportunidad prevista en el Contrato de Obra que fundamenta la presente acción.

DE LAS DOCUMENTALES:

Ratificó en todo su contenido, todas y cada una de las pruebas consignadas junto al escrito libelar para demostrar que el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, parte demandada –reconviniente en el presente juicio no ha cumplido con su obligación de realizar y entregar la obra en los términos que fueron pactados por ambas partes.

DE LAS TESTIMONIALES:

Promovió los siguientes testigos: EDUARDO JOSE BRITO y CARLOS EDUARDO NATERA.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

A los fines de dejar constancia la existencia física del edificio objeto de esta litis, si en el mismo existe valla informativa, en el cual se evidencie que dicha obra posee permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas; que dicha obra posee friso defectuoso; que las acometidas eléctricas se encuentran por fuera de la estructura; que la estructura carece de puertas, lámparas; no se encuentra pintada en su totalidad y por último, que la obra carece de piezas sanitarias (pocetas y lavamanos).

Riela al folio 198 al 199, escrito debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual, solicitó se impugnarán las pruebas documentales promovidas en el Capitulo II, del escrito de pruebas de la parte demandante – reconvenida, siendo tal impugnación negada por este Tribunal en fecha 13 de Junio del año 2014.

Posteriormente, este Tribunal admitió los escritos probatorios presentados por ambas partes, fijando fecha y hora a los fines de evacuar las pruebas pertinentes.

Vista la negativa dictada por este Tribunal, en cuanto a la impugnación de las pruebas realizadas por la parte Demandada- Reconviniente, procedió la misma a interponer Recurso de Apelación sobre dicha decisión, tal como se evidencia en el folio 207 del presente expediente.

Llegada la oportunidad legal a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ERNESTO CAMPOS, ZULAY DEL VALLE ZAPATA, NESTOR SEGUNDO GUTIERREZ RUIZ y ALBERTO ANTONIO ABREU MARCANO, quienes procedieron a rendir sus respectivas declaraciones.

Por auto dictado en fecha 15 de Julio del año 2014, este Tribunal oyó el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha 16 de Julio del año 2014, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandante reconvenida.
Riela del folio 224 al 231, Inspecciones Judiciales, solicitadas por las partes, debidamente practicada por este Tribunal.

En fecha 22 de Julio del año 2014, compareció por el Tribunal el ciudadano, CARLOS NATERA, debidamente identificado, en su carácter de experto; el cual consigno veinte (20) fotografías sobre el citado inmueble.

Siendo la oportunidad legal para presentar informe en la presente acción, compareció ante este Tribunal el abogado NAPOLEON ALVAREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante – Reconvenida; el cual consignó escrito constante dedos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2014, este Tribunal dijo VISTOS reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA


Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.

Así las cosas, este Operador de Justicia, pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:


Valoración de las pruebas de la parte Demandada-Reconviniente:

En este sentido, luego de una revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, observó:

Documentales:

- Primero: Documento contentivo del Contrato de Obra suscrito por ambas partes: Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este juzgador atendiendo al principio de economía procesal, exhaustividad y legalidad debido a que se observa que emana de un órgano publico competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria, para destruir su veracidad , adquiere firmeza quedando en éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de Contrato de Ejecución de Obra sobre un inmueble conformado por un Aparta Hotel cuya ubicación y demás especificaciones fueron descritas en la litis, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio. Y Así se Declara.-

- Segundo: De las Actas de Asamblea levantadas por el Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores Profesionales de la Industria de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Mina del Estado Monagas (SUBTICOM) en fecha Siete (07) de Agosto, Diez (10) de Agosto, Once (11) de Septiembre, Veintiséis (26) de Octubre, Quince (15) de Noviembre; todas éstas celebradas en el año Dos Mil Doce (2012), Catorce (14) de Enero, Veintitrés (23) de Enero, Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Catorce. en el cual se observó que aún cuando las referidas actas fueron emanadas por el Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores Profesionales de la Industria de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Mina del Estado Monagas (SUBTICOM) y traídas a este juicio , las mismas nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto el Demandado Reconviniente a través de las mismas, no demuestra que haya cumplido con la ejecución de la obra y la culminación de la misma. Y Así se Declara.

- Tercero: Legajo de Actas de Asambleas realizadas en el sitio donde se ejecutaba la obra, levantadas por el Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores Profesionales de la Industria de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Mina del Estado Monagas (SUBTICOM) desde el día Veintinueve (29) de Mayo hasta el Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Catorce; en las cuales el Demandado-Reconviniente pretende demostrar la paralización de la obra, documentos estos que una vez estudiados por quien aquí decide, observa que los mismos no constituyen indicio alguno que pueda tomarse en cuenta en la presente acción, por lo cual no se valora la misma y así se declara.-

Pruebas de Informe:

- La Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín remitió a este Despacho comunicado el cual fue recibido en fecha 09 de Marzo del año 2.015, mediante el cual la mencionada entidad hizo constar que el Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores Profesionales de la Industria de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Mina del Estado Monagas (SUBTICOM), se encuentra debidamente registrado en fecha 20 de Junio del año 2007, Boleta N° 777, Folio 103, Tomo III, que el cargo de Secretario General se encuentra a cargo de Nestor Gutierrez, asimismo, informa que el ciudadano antes mencionado no forma parte de ese organismo,. este Tribunal no le da valor jurídico por cuanto no aporta argumentos vinculantes a la presente litis y Así se declara.

- En fecha 13 de mayo del año 2013, este Tribunal recibe oficio N° 0840-141179, emitida por el Sindicato Único Bolivariano de los Trabajadores Profesionales de la Industria de la Construcción, Obras Públicas, Transporte y Mina del Estado Monagas (SUBTICOM), en el cual hace constar: represento como sindicato a los trabajadores de la obra objeto de la presente litis, y en la cual hizo un aporte del 75% de los trabajadores en la construcción de dicha obra. Que la obra fue paralizada por el propietario de la misma; el cual abría y cerraba la puerta, por medio de un vigilante que el mismo había contratado; el cual no abrieron más para que el contratista y los trabajadores no pudieran laborar dentro de la misma. Dejó constancia de la cancelación de todos los beneficios laborales y tiempo de espera de cada uno de los trabajadores de la obra por parte del contratista de la obra. Este Tribunal no le da valor jurídico por cuanto la presentación de esta prueba no aporta nada en el proceso, que permita dilucidar la controversia. Así se declara.


Inspección Judicial:

La cual fue llevada a cabo en fecha 17 de Julio del año 2014, en la cual el Tribunal constató que hay una construcción de estructura metálica con cerramiento, paredes de bloques y losas de entrepisos en concreto y sus acabados, baños, lavandero, hay un local destinado a la lavandería con techo de láminas, losa cero, con ocho (08) habitaciones con sus respectivo baños los cuales están unos terminados y otros por terminar, así dejos constancia de sus mediciones y linderos, que la obra no está culminada en su totalidad entiéndase inconcluso, que la obra se encuentra paralizada, existe un aviso de la Alcaldía de Maturín contentivo de un permiso de construcción. Las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un juez que tiene facultad para darle fe pública lo que debe es verificarse que la misma pueda tener o no eficacia probatoria en el juicio. En el presente caso hubo inmediación del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. Y e la cual se constató que la mencionada obra estaba paralizada y no concluida en su totalidad. Por todo lo antes expuesto este operador de justicia le da pleno valor probatorio. y así se declara.

Testimoniales:

De las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO CAMPOS, LORENZO RAFAEL SUCRE MORENO, ZULAY DEL VALLE ZAPATA, NESTOR SEGUNDO GUTIERREZ RUIZ, ALBERTO ANTONIO ABREU MARCANO; Quienes comparecieron ante este Tribunal, ratificando su contenido y firma de las Actas de Asambleas cursante del folio 148 al folio 194, este Tribunal considera que los testigos tienen interés indirecto en la resultas en virtud de que hubo una relación de trabajo con el demandante, por cuanto sus dichos están condicionados y por tanto no puede otorgarle valor probatorio. Así se Declara.

Valoración de las Pruebas de la Parte Demandante Reconvenida:

Del Merito Favorable:


Promovió el reconvenido el mérito favorable de los autos, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).


Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandante-reconvenida en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

Documentales:


- Documento Contrato de Obra, debidamente autenticado por antes la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N°27, Tomo 111 del Folio 95 al 97, de fecha 31 de Julio del año 2012, en el cual se evidencia el carácter con el que actúan ambas partes en la presente litis, y del mismo se desprende las obligaciones adquiridas entre ambas. Documento este reconocido por las partes, otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-

- Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda en Fecha (01) de Febrero del año 2012, anotado bajo el N°35; Tomo 5; Folios del 113 al 115 de los Libros llevados por esa Notaría: Este senteciador le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo, se evidencia la cualidad y propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de esta litis. Así se Declara.

- Copias Fotostáticas de Facturas los cuales rielan del Folio 38 al 74, con las cuales pretende demostrar el Demandante – Reconvenido la realización de gastos de materiales extras al pago inherente a la obra, por cuanto las mismas fueron presentadas en copias simples y no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Declara

- Copias fotostáticas de Cheques los cuales rielan del Folio 25 al 37, evidenciándose de los mismo la relación contractual y cumplimiento de la obligación en cuanto a los pagos establecidos en la cláusula Segunda del contrato, por parte del ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA, concediéndole este sentenciador valor probatorio. Asi se Declara.

Testimoniales:

En lo que respecta a las testimoniales ofrecida por los ciudadano EDUARDO JAVIER BRITO, CARLOS EDUARDO NATERA BRITO, este Tribunal considera que los testigos tienen ínteres indirecto en la resultas en virtud de que hubo una relación de trabajo con el demandado, por cuanto sus dichos están condicionados y por tanto no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se Declara.


Inspección Judicial:

En la cual se logró constatar que la obra posee friso defectuoso, que efectivamente las acometidas eléctricas se encuentran por fuera con tubos pavco, las estructuras carecen de puertas, ventanas y lámparas, que la viga de amarre y la viga de carga no corresponde a lo señalado en el plano, la obra no se encuentra pintada en su totalidad, que el primer piso carece en su totalidad de piezas sanitarias. Las inspecciones judiciales tienen la fuerza de un documento público o autentico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un juez que tiene facultad para darle fe pública lo que debe es verificarse que la misma pueda tener o no eficacia probatoria en el juicio. En el presente caso hubo inmediación del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. Por todo lo antes expuesto este operador de justicia le da pleno valor probatorio. y así se declara.

DE LA RECONVENCIÓN


Con relación a la Reconvención intentada por el Apoderado Judicial del ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, Abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, contra el ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA, este Tribunal antes de entrar a pronunciarse respecto a la misma observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.


En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que:

“...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES en razón del presunto incumplimiento de la obligación contraída conforme a la relación contractual habida entre ambas partes. Señalando el Apoderado Judicial del demandado-reconviniente lo que se cita de seguidas:
(…) Es el caso que efectivamente en fecha 31 de Julio del año 2012, el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, debidamente identificado, celebró contrato de obra con el ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA, en el cual el primero se obligó a la construcción de un edificio de dos (02) plantas, sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 18, (antigua Calle Cantaura), parcela identificada con el N°10 de la nomenclatura llevada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicha ejecución de la obra consiste en la construcción de un edificio comercial destinado a uso de Aparta-Hotel, conformado por 25 habitaciones, y que dicha obra debía tener los siguientes acabado: losa de pisos, paredes de bloque, frisos, acometidas eléctricas, aguas blancas, aguas servidas, puertas, ventanas, lámparas, estructura de la edificación para el primer y segundo piso, pintura de interiores y exteriores, marco de puertas y ventanas, cerámica de baños, pocetas, lavamanos, fondo de estructura, entre otras, pero dicho contrato original fue modificado por acuerdo verbal entre ambas partes, donde se hizo un cambio en el proyecto original, que por su puesto hubo un aumento del monto originalmente presupuestado el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.200.626,40), dichas modificaciones consistió en lo siguiente:1) Construcción de un tanque de agua potable; 2) Replanteo de los servicios de aguas blancas y aguas servidas, y se procede a la ubicación punto; 3) Cambio de algunos puntos y la incorporación arquitectónica de la planta baja del edificio; 4) Aumentó el numero de cuartos y baños e incrementó el área de lavandería; 5) Se elevan o suban Veinte centímetros (20cm) la altura de la estructura de viga de carga con el fin de ganar altura, modificando los entrepisos porque la altura del techo es muy corta; 6) El propietario de la obra solicita las construcciones de camas de concretos de un metro con cuarenta centímetros (1,40mts) de ancho por dos metros (2,mts) de largo con sus respectivas mesas de noche; Puntos adicionales de electricidad en cada cuarto, tomas adicionales para teléfonos, alumbrados y televisión, y el Cambio del techo tipo PVC por un techo de drawooll.

Asimismo, señala que la tanta mencionada obra se paralizó por no haber permitido el propietario de la misma el paso de los trabajadores por la puerta principal.

(…)Visto lo expuesto, y de la conducta temeraria y negligente del Demandante –Reconvenido, en cuanto el incumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato de obra suscrito entre ambas partes, éste está obligado a cancelarle a mi representado el saldo deudor del precio convenido para la ejecución de la obra más la diferencia por la modificaciones hechas al proyecto original que conllevó a un aumento del costo en la ejecución de la obra que en total asciende al monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.200.626,40), y del cual solo mi representado ha recibido la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.420.626,40) más los daños y perjuicios patrimoniales.

Tal y como quedó asentado en el cuerpo narrativo de la presente sentencia, cada una de las partes consignó sus respectivos escrito de pruebas.

En este orden de ideas observa este Tribunal que al aportar nuevos hechos al proceso, (en el caso de autos una nueva demanda) la prueba se traslada, esto no es más que: al que alega nuevos elementos en el juicio, debe probarlos, así lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”


Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”


Como se puede apreciar de las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, se evidencia que, quien aporta hechos nuevos al proceso tiene la carga de probarlo, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por Cumplimiento de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios Patrimoniales, por el supuesto incumplimiento en que incurrió el mencionado ciudadano, ANDY JOSE DUARTE DORCA al no hacer la entrega de la cantidad del saldo deudor para la ejecución de la obra mas la diferencia por las modificaciones hechas al proyecto original que conllevo a un aumento que en total asciende al monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.200.626,40), y del cual solo el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA ha recibido la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000,oo), por lo que da un saldo a favor del ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA, de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.420.626,40), más los daños y perjuicios patrimoniales causados, en este sentido, y de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada-reconviniente le correspondía probar el incumplimiento alegado.

En este orden de ideas, se precisa destacar que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de obra, se perfecciona inmediatamente por existir el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes, en cuanto a la ejecución y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a ejecutar y la otra a pagar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución.

Estos contratos bilaterales pueden ser resueltos, es decir, la resolución de los mismos, vienen dado por la facultad que tiene una de las partes de pedir la terminación del contrato y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. Esta viene motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.

Los daños y perjuicios generados por el incumplimiento culposo da motivo a la resolución; por la cual la parte queda obligada a la indemnización de los mismos.

La mayoría de tales daños pueden quedar satisfechos por los efectos de la acción resolutoria, pero el actor tiene derecho a reclamar todos los daños que le produzca la resolución.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora de la presente litis. El artículo 1185 del Código Civil, establece:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.
De manera que corresponde al Tribunal precisar, en el caso de marras, la actora exige resarcimiento con fundamento en el primero de los supuestos antes distinguidos, es importante indicar si ha sido la negligencia del demandado, la que originó la resolución del contrato, lo cual este sentenciador ha tomado en cuenta el incumplimiento en la ejecución de la obra y cuya entrega no se produjo en el plazo establecido y que, a su vez, le impedían al demandante avanzar y obtener nuevos ingresos que le permitiría el pago de obligaciones crediticias, pues resulta absurdo que en una situación como la descrita en autos, la contratante no desease un pronto cumplimiento de cuanto ha encargado a la contratada, o peor aún, que tal entrega quedara suspendida en el tiempo a la voluntad de quien se le ha encomendado la hechura de una obra (Aparta – Hotel).

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 en concordancia con el Artículo 1630 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 1167.

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1630.

“El Contrato de Obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.


En otras palabras, el contrato de obra involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.
En opinión del Doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, pág. 358 al 360 los elementos necesarios para la existencia del contrato de Obras son los siguientes:

“1.- Consentimiento:

En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:

1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.
2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.
3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.
4° Dado el carácter intuitus personae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).
II.- Capacidad y poder (…)
III. Objeto y Causa (…)
1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.
Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)
Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.
2° En cuanto al precio debe aclararse que:
A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.
B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.
C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.
D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…”
En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, como un punto no controvertido que las partes convienen en la existencia del contrato de obra licita, posible y determinada, cuya resolución es hoy pretendida por vía judicial, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-


En el presente caso, la parte demandada reconviniente tenía la carga de demostrar un cambio en el contrato de obra, suscrito entre las partes, a los fines de romper con el principio de que el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal cual como fue suscrito, lo cual no hizo, como se dejó asentado en el análisis valorativo de todas las pruebas de las partes que antecede, no quedando demostrado, que no realizó la culminación de la obra encomendada por la acción culposa del contratante al no suministrar los honorarios para cumplir con lo encomendado motivos por los cuales este Tribunal debe declarar sin lugar la reconvención por Cumplimiento de Contrato de Obra y Daños y Perjuicios Patrimoniales propuesta. Y así se declara.

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.354 y 1.486 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES fuera propuesta por el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA contra el ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA, previamente identificados.

DE LA ACCION PRINCIPAL

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, y muy especialmente el contrato de obra suscrito entre las partes, el cual fue reconocido por ambas, quedó demostrado que en dicho Contrato el Ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA se comprometió a realizar una obra en un inmueble propiedad del Ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA en un plazo de 120 días, obra con un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo); el cual incumplió en su ejecución tal como se desprenden de los medios probatorios estudiados y analizados dentro del desarrollo de la presente litis.

Aquí, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda, a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la misma, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Ejecución de Obra, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que el demandado reconviniente incumplió con lo establecido en el referido contrato pudiendo observar este sentenciador que no culminó la totalidad de la obra en el lapso de ciento veinte (120) días tal y como se estableció en la Cláusula Tercera del contrato; asimismo, se pudo constatar a través de las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal los siguientes particulares: la obra posee friso defectuoso, las acometidas eléctricas se encuentran por fuera con tubos pavco, las estructuras carecen de puertas, ventanas y lámparas, que la viga de amarre y la viga de carga no corresponde a lo señalado en el plano, la obra no se encuentra pintada en su totalidad, que el primer piso carece en su totalidad de piezas sanitarias. En virtud de lo antes expresado, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se declara

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme los artículos 1167, 1630 y 1185 del Código Civil declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA contra el ciudadano RENNY MANUEL RIERA MONTILLA. En consecuencia: PRIMERO: Queda resuelto el Contrato de Obra suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año 2012; el cual se encuentra debidamente Autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el N° 27, Tomo 111, del folio 95 al 97 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria. SEGUNDO: El ciudadano RENNY MANUEL DORCA MONTILLA, deberá resarcir los DAÑOS Y PERJUICIOS, causados al ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA, por su irregular e incumplida obligación, es decir, por el incumplimiento de su obligación de culminar y entregar la obra en el plazo establecido. Daños estos que el ciudadano ANDY JOSE DUARTE DORCA, los estimo en la presente litis por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, en virtud del gran cúmulo de causas en etapa de sentencia que cursan por este Tribunal. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) día del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. DIANDRA PECK
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. 33.126