JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2016.

205º y 156°

EXP N° 33.670

PARTES:

 DEMANDANTE: ANA FELIDA SALA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.146.378 y de este domicilio.-

 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENAYIN ROMERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.086 y de este domicilio.-

 DEMANDADA: LUIS RAFAEL LISBOA MOTA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.694.576. (De cujus) y a CUALQUIER PERSONA INTERESADA.-

 DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABELLA URBANI; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.588 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de dos (02) folios útil, presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23 de abril del año 2015; mediante el cual la ciudadana ANA FELIDA SALAS GARCIA; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENAYIN ROMERO, previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(omissis)

(…) En el año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), inicié una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano LUIS RAFAEL LISBOA MOTA (hoy difunto) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.694.576, consta en la última Acta de Unión Concubinaria, que realizó el difunto en vida, asentada en la Junta Parroquial Bolivariana Alto de los Godos, en fecha 04 de Agosto del año 2009, del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia que soy la concubina por más de Treinta y cinco (35) años del ciudadano LUIS RAFAEL LISBOA MOTA, antes identificado, y posteriormente se realizó un Acta de Unión de Hecho Estable, asentada en la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas. En fecha 09 de Febrero del año 2015, donde se evidencia que soy la concubina por mas de cuarenta (40) años del ciudadano LUIS RAFAEL LISBOA MOTA, antes mencionado, falleció el día Diecinueve (19) de Noviembre del año (2014), según Acta de Defunción, asentada en Tomo 2, Acta 254, Año 2014, llevada por el Registro Civil Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas. De dicha unión procreamos cuatro (04) hijas mayores de edad, que llevan por nombre: JOHANA LISBOA SALAS, YULITZA LISBOA SALAS, MARYSELA LISBOA SALAS Y MARY LUIS LISBOA SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.792.343, V-13.654.176, V-15.511.376 y V-15.115.606 respectivamente. Nuestra unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria y a la vista de todos, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de nuestra urbanización donde nos tocó vivir en todos estos cuarenta (40) años, en el inmueble ubicado en la Carrera 13, N° 15.407 de la Urbanización la Puente, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, todo lo cual consta en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Julio del año 1996, anotado bajo el N°36, Protocolo I, Tomo 10 de los Libros de Protocolización llevados por esa Oficina.

Por las razones anteriormente expuestas, ciudadano Juez, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, ya que la última unión concubinaria fue realizada en el año 2009 por el Registro Civil Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en el año 2012 se constituyó legalmente la Unión Concubinaria Estable de Hecho, y que en el Acta de Defunción del ciudadano LUIS RAFAEL LISBOA MOTA, asentada en Tomo 2, Acta 254, Año 2014. y llevada por el Registro Civil Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, y por desconocimiento del difunto no se hizo la Unión Estable de Hecho oportunamente en el año correspondiente ya que para el Registro Civil no e válida la Unión Co9ncubinaria realizada en el año 2009, y donde no fue agregada la ciudadana ANA FELIDA SALAS GARCIA, antes identificada, como su pareja estable de hecho.

Ciudadano Juez la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es procedente de conformidad con las razones de hecho y de derechos expuestas, de acuerdos con los requerimientos establecidos en el Código Civil Vigente, criterios jurisprudenciales de la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que solicito con todo respeto se sirva declarar la unión concubinaria que mantuve entre el hoy difunto y mi persona y que continuó ininterrumpidamente por cuarenta (40) años en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.


A través de auto fechado 26 de Abril del año 2015, este Tribunal admitió la presente acción, acordando la citación de la parte demandada o cualquier persona interesada-

En fecha 05 de Mayo del año 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ENAYIN ROMERO, debidamente identificada; la cual consignó edicto de Acción Mero Declarativa de Concubinato. En esta misma fecha a través de diligencia separada la mencionada abogada solicitó de este Tribunal emitiera un oficio informando al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Departamento Sucesoral del procedimiento que se está llevando a cabo por ante este Juzgado.



En esta misma fecha mediante diligencia separada solicitó la designación de defensor judicial. A todo aquel que pueda tener algún interés en este juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

En fecha 08 de Mayo del año 2015, este Tribunal considerando la solicitud hecha por la parte demandante acordó nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, procediendo a la debida notificación para la efectividad de la aceptación del cargo.

El día 30 de Junio del año 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano Reinaldo Javier Sánchez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado; el cual consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ.

En fecha 02 de Julio de ese mismo año, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ISABELLA URBANI RAMIREZ, manifestando su aceptación al cargo de Defensor Judicial.

El día 07 de Agosto del año 2015, compareció por ante este Juzgado la abogada ENAYIN ROMERO, en el cual consignó oficio recibido por el Departamento de Sucesiones del SENIAT, oficio éste recibido el día 30 de Julio del presente año.



DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal respectiva compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Judicial y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: señala la parte demandante en su libelo: 1) Que en el año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), inició una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano LUIS RAFAEL LISBOA MOTA (hoy difunto) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.694.576, consta en la última Acta de Unión Concubinaria, que realizó el difunto en vida, asentada en la Junta Parroquial Bolivariana Alto de los Godos, en fecha 04 de Agosto del año 2009, del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia que soy la concubina por más de Treinta y cinco (35) años del ciudadano LUIS RAFAEL LISBOA MOTA, antes identificado, y posteriormente se realizó un Acta de Unión de Hecho Estable, asentada en la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas. En fecha 09 de Febrero del año 2015, donde se evidencia que soy la concubina por mas de cuarenta (40) años del ciudadano LUIS RAFAEL LISBOA MOTA, antes mencionado, falleció el día Diecinueve (19) de Noviembre del año (2014), según Acta de Defunción, asentada en Tomo 2, Acta 254, Año 2014, llevada por el Registro Civil Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas. 2) Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijas mayores de edad, que llevan por nombre: JOHANA LISBOA SALAS, YULITZA LISBOA SALAS, MARYSELA LISBOA SALAS Y MARY LUIS LISBOA SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.792.343, V-13.654.176, V-15.511.376 y V-15.115.606 respectivamente. 3) Que su unión la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria y a la vista de todos, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la urbanización donde les tocó vivir en todos estos cuarenta (40) años, en el inmueble ubicado en la Carrera 13, N° 15.407 de la Urbanización la Puente, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, 4) Que es por lo que solicita con todo respeto al ciudadano Juez se sirva a declara la Unión Concubinaria que mantuvo entre el hoy difunto y su persona que continuó ininterrumpidamente por 40 años de forma pública, notoria hasta el día de su fallecimiento.

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en cuanto a los hechos se refiere la infundada demanda ya que la Unión Estable de Hecho a la cual se refiere la ciudadana ANA FELIDA SALAS GARCIA, no existió y mucho menos es cierto que haya sido por más de cuarenta (40) años, como quiere hacerlo valer.

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en cuanto a los hechos se refiere la infundada demanda por tal motivo de que la Unión Estable de Hecho que quiere asegura la parte demandante que existía no era un hecho público y notorio en la sociedad, ni a la vista de amigos, familiares, vecinos y conocidos.

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en cuanto a los hechos se refiere la infundada demanda ya que por cuanto no existió tal unión estable de hecho, es falso que hayan comenzado su convivencia en el año 1975 y que lo hayan hecho de manera ininterrumpida por 40 años, contados a partir del año 1975, hasta la fecha de su fallecimiento.


TERCERA: formalmente solicito en este acto que se declare sin lugar la infundada demanda incoada por la ciudadana ANA FELIDA SALAS GARCIA, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL LISBOA MOTA, por Acción Mero Declarativa Concubinaria.

Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

Documentales:

1) Certificado de Unión Pareja Estable de Hecho (original) asentada en la Prefectura del Distrito Cedeño, Caicara de Maturín, en fecha 24 de Septiembre del año 1984.

2) Acta de Unión Pareja Estable de Hecho, asentada en la Junta Parroquial Bolivariana Alto de los Godos, en fecha 04 de Agosto del año 2009.

3) Declaraciones dadas por testigos ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas de Fecha 09 de Febrero del año 2015.

4) Acta de Defunción, asentada en el Tomo 2, Acta 254, Año 2014, emitida por el Registro Civil Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

5) Constancia de Unión Estable de Hecho, asentada en la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Febrero del año 2011.

6) Acta de Actualización de Datos de Jubilación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del hoy difunto.

7) Copias certificadas de la solicitud de Seguros Horizontes certificado y sellado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

8) Contrato de Adquisición de Fosas, de fecha 20 de Noviembre del año 2014.

9) Legajo de fotografías pertenecientes al de cujus y su núcleo familiar.


Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EMILIANO COVA ARCIA, REINA VILLAHERMOSA DE SOLEDAD, CARMEN PIRTO REYES.

Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre del año 2015, se admitió el escrito probatorio consignado por la parte accionante, reservándose este Tribunal su apreciación en la definitiva.-


Siendo el día 27 de Octubre del año 2015, fecha y hora señalada por el Tribunal para promover los testigos presentados por la parte demandante; y dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano EMILIANO COVA ARCIA este Tribunal declaró DESIERTO el acto.- Y Procedió a tomarle las declaraciones a los ciudadanos REINA MARIA VILLAHERMOSA DE SOLEDAD y CARMEN SUNILDE PIRTO REYES, los cuales si se encontraban presentes.

En fecha Siete (07) de Mayo del año (2015), comparece por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitando se fije una nueva oportunidad para la promoción de los testigos.

En esta misma fecha estando en la Sala de este Juzgado la ciudadana ANA FELIDA GARCIA, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo EMILIANO COVA ARCIA, promovidos por la parte demandante.

Siendo el día y hora señalada por el Tribunal para evacuar al ciudadano EMILIANO COVA ARCIA, testigos presentados por la parte demandante; estando presente, rindió la declaración respectivas.-

Una vez llegado el lapso para la presentación de informes, sólo la parte demandante procedió a presentarlos.

En fecha 01 de Diciembre del año 2015, vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-

MOTIVA

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:


Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”


Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Del análisis de las pruebas de la parte demandante:



Documentales:

1) Certificado de Unión Pareja Estable de Hecho (original) asentada en la Prefectura del Distrito Cedeño, Caicara de Maturín, en fecha 24 de Septiembre del año 1984: Se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue negado ni tachado dentro del proceso y de este instrumento se demuestra que existió una unión concubinaria desde el año 1975. Así se Declara.

2) Acta de Unión Pareja Estable de Hecho, asentada en la Junta Parroquial Bolivariana Alto de los Godos, en fecha 04 de Agosto del año 2009. a través de este instrumento este Tribunal pudo observar que la unión estable de hecho fue ininterrumpida y continua, por cuanto el mismo no fue tachado se le da pleno valor probatorio, Así se Declara.

3) Declaraciones dadas por testigos ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas de Fecha 09 de Febrero del año 2015. los cuales manifestaron y afirmaron que entre la ciudadana ANA FELIDA SALAS GARCIA y LUIS RAFAEL LISBOA MOTA, existió una relación en forma pública, ininterrumpida, notoria y a la vista de todos, durante cuarenta años, dándole este Tribunal pleno valor probatorio. así se Declara.

4) Acta de Defunción, asentada en el Tomo 2, Acta 254, Año 2014, emitida por el Registro Civil Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas. La cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en dicha acta se puede evidenciar que el ciudadano LUIS RAFAEL LISBOA MOTA (De cujus) falleció en fecha 19 de Noviembre del año 2014. así se Declara.

5) Constancia de Unión Estable de Hecho, asentada en la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Febrero del año 2011. por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno este Tribunal valora la misma. Y Así se Declara.

6) Acta de Actualización de Datos de Jubilación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del hoy difunto. De la cual se evidencia que la ciudadana Ana Salas estaba registrada como concubina del de cujus, y aún cuando la misma fue presentada en copias simple y no fue impugnada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno este Tribunal valora la misma. así se Declara.

7) Copias certificadas de la solicitud de Seguros Horizontes certificado y sellado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En la misma se observa que la ciudadana ANA FELIDA SALAS GARCIA era beneficiaria en esta póliza; en la cual el de cujus LUIS RAFAEL LISBOA MOTA era el titular de la misma demostrándose una vez más la relación concubinaria que existió entre ambos. Así se Declara.


8) Contrato de Adquisición de Fosas, de fecha 20 de Noviembre del año 2014. en el cual la ciudadana ANA SALAS al momento del fallecimiento de el De Cujus celebra contrato con la Alcaldía del Municipio Maturín solicitando la fosa en la cual fue enterrado el De Cuyus, por tanto se le da valor probatorio. Así se Declara.

9) Legajo de fotografías pertenecientes al de cujus y su núcleo familiar. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio por no aportar nada en la presente acción. así se Declara.


Testimoniales:


Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EMILIANO COVA ARCIA, REINA VILLAHERMOSA DE SOLEDAD, CARMEN PIRTO REYES. De las declaraciones rendidas se desprende que las mismos fueron concordantes entre si afirmativas en cuanto a la existencia de la relación concubinaria entre el de cujus y la demandante, y por cuanto dichas testimoniales no fueron impugnadas ni desconocidas dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas. y así se declara.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial las testimoniales presentadas por la misma, la cual no fue objeto de tacha, sosteniendo los testigos en sus dichos, que el de cujus LUIS RAFAEL LISBOA MOTA y la ciudadana ANA FELIDA SALAS GARCIA, mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, desde el año 1.987 hasta el 19 de Noviembre del año 2014.

Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, para que cualquier interesado pudiese esgrimir algún derecho. Cumpliendo dicho defensor con la misión encomendada y así se declara.-

Por todo lo antes expresado y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, verificándose la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


-III-

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la Ciudadana ANA FELIDA SALAS GARCIA contra cualquier interesado del (De Cujus); En consecuencia:

PRIMERO: Mediante este pronunciamiento se declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana ANA FELIDA SALAS GARCIA con el De cujus LUIS RAFAEL LISBOA MOTA; desde el año 1975 hasta el 19 de Noviembre del año 2014.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Quince (15) de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. DIANDRA PECK.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 33.670
MH