REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO 2.016
205° y 156°

PARTES:
• DEMANDANTES: LIDES LEONOR MEDINA DE VALDEZ, LERIDA CATALINA MEDINA DE TOICEN, NIEVES DELTA CEDEÑO MEDINA, y MARITZA HILARIA PEREZ de SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.639.767, 1.957.799, 1957.886, 1.957.835 y 1.957.836, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: PEDRO E. MORENO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.958.668, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.360, y de este domicilio.
• DEMANDANDA: ERIKA MORENO GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.005.645, y de este domicilio.

• ASUNTO: REIVINDICACION (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
• EXPEDIENTE: 33.947
-I-
Por recibido el oficio N° 2.930-20, de fecha 25 de Enero de 2016 y recibido en este Despacho por Distribución el día 05-02-2016, contentivo del expediente N° 0080, constante de dos (02) piezas, la primera con veintiocho 28 folios útiles y el cuaderno de medidas constante de dos (02) folios útiles, contentivo del juicio de REIVINDICACION, intentado por LIDES LEONOR MEDINA DE VALDEZ, LERIDA CATALINA MEDINA DE TOICEN, NIEVES DELTA CEDEÑO MEDINA, y MARITZA HILARIA PEREZ de SALAZAR contra ERIKA MORENO GASCON; se ordena darle entrada y anotarlo en el Libro de entrada de Causas; y de cuyas actuaciones encontramos una sentencia Interlocutoria proferida en el referido Tribunal donde la misma se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION.


En el presente caso, dice el Juez Declinante, cito:

“…..Este juzgado considera que conforme al ordenamiento jurídico venezolano en sus articulados del Código de Procedimiento Civil procede en ésta Decisión Interlocutoria en la presente solicitud de INTERDICTO DE DESPOJO y en consecuencia OBSERVA: Que el identificado ciudadano apoderado intentó ante este Juzgado la referida acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble, del cual hayan sido privados los reclamantes y entonces tenemos que el Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas y a su vez éstos para hacer valer sus derechos deben a través de la acción, que no es otra cosa que es el derecho de perseguir ante el o los jueces, lo que se nos debe; es decir, obtener la cosa ó un derecho que nos corresponda... Para que proceda la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, se deben dar lo siguientes acontecimientos : a) que realmente se haya tenido la posesión del inmueble sobre el cual versa la querella. b) que realmente el o los querellantes(s) hayan sido despojado(s) de esa posesión. c) que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo. d) que se debe agotar la vía administrativa.- Por lo antes expuesto, este Juzgador considera que NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION, por consiguiente decide que le corresponde conocer de dicha solicitud al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, en base a lo articulado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 698 y también a lo conocido como COMPETENCIA FUNCIONAL que constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces o sea el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción; aplicando la perpertua fori... Por las razones antes señaladas, este Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en la solicitud intentada por el ciudadano: PEDRO E MORENO LA ROSA...”

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
El demandante expone en su libelo, lo siguiente: “ ...Que sus poderdantes son copropietarias de una casa de habitación distinguida con el N° 02, ubicada en la Acera Oeste de la Calle Negro Primero de la Población de barranas, Municipio Sotillo del Estado Monagas, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno desocupado pertenecientes a la casa de la señora Julia Acosta viuda de López; SUR. Casa en fábrica del señor Celestino Zorrilla; ESTE. Frente del inmueble, la mencionada calle Negro Primero; OESTE: Solar correspondiente al inmueble y limita con el Cementerio de la población, ... Lo cierto es que desde hace aproximadamente Cuatro años, una ciudadana de nombre ERIKA MORENO GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.005.645, se introdujo en dicha propiedad, sin permiso alguno por parte de mis poderdantes, y desde ese entonces han tenido polémicas discusiones con la antes mencionada ciudadana ERIKA MORENO GASCON, solicitándole la desocupación de la vivienda, en virtud de la forma fática con la cual, la ciudadana ha venido detentado en posesión la vivienda antes señalada, alegando ésta, que esa casa es de su propiedad, y que de allí no la sacaba nadie... Fundamento la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLES, en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente..."

Conforme al artículo 01 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala lo siguiente: “Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio ordinario de categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...".

Como puede observarse, el apoderado actor alega que sus poderdantes son co-propietarias de una casa de habitación distinguidas con el N° 02, ubicada en la Acera Oeste de la Calle Negro Primero de la Población de Barrancas, Municipio Sotillo del Estado Monagas, y que desde hace aproximadamente cuatro años, una ciudadana de nombre ERIKA MORENO GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.005.645, se introdujo en dicha propiedad, sin permiso alguno por parte de sus poderdantes, y desde ese entonces han tenido polémicas discusiones con la ante mencionada ciudadana. Fundamentando la presente demanda POR ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLES, en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, estimando la acción en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, equiparables a 3.000 U.T.; observándose a todas luces que la acción intentada es por REIVINDICACION; por lo que yerra el mencionado tribunal al declinar su competencia alegando que en esta causa se está ventilando una querella interdictal restitutoria, siendo que la misma fue propuesta y fundamentada por la parte actora como acción reivindicatoria; e igualmente se observa que en el auto de admisión no se estableció el procedimiento por el cual se ha de ventilar la presente acción, ya que no consta el lapso de emplazamiento; el cual si fue concedido en la compulsa librada. Y por cuanto se desprende de la Resolución anteriormente transcrita, que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas contenciosas cuya cuantía exceda de las tres mil unidades Tributarias y a la luz de dicha resolución y en virtud que el inmueble objeto de la presente acción está enclavado en la población de Barrancas, jurisdicción del Municipio Sotillo; por lo que no hace obligatorio al conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que por mandato expreso de la Ley tiene el conocimiento en materia Contenciosa; razón por la cual, declara, que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.

Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, quince (15) de Febrero del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. DIANDRA PECK


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
Conste. La Stria
Exp/33.947
tula