REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DEL AÑO 2016

205º y 156º

EXP Nº 33.156

PARTES:

• DEMANDANTE: VICTORIO RAFAEL CORTESIA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.556, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSON ENRIQUE MARCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.175.348, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.530, y de este domicilio.

• DEMANDADA: BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.701.364, y de este domicilio, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.819, quien actúa en su propio nombre y representación.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


-I-

Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 22 de Julio del año 2.013|, cuando comparece ante este digno Juzgado el ciudadano VICTORIO RAFAEL CORTESIA AGUILERA, debidamente asistido por el Abogado JACKSON ENRIQUE MARCANO GONZALEZ, ambos plenamente identificados, y presentan escrito libelar a través del cual proceden a demandar a la ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCIA, igualmente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

(...) Inicie aproximadamente en el mes de Octubre del año 2012, las gestiones para la compra de un inmueble (APARTAMENTO), a través de una intermediaria la cual gestiona diligencias Inmobiliaria e Independiente en Libre Ejercicios (Sic), contactando a la Abogada ZARAID PEREZ (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183-869, el cual una vez contactado, suscribí privado de “RESERVA” (…) para realizar los trámites (…) por la cantidad de Bs.(6.000), seguidamente suscribí contrato denominado OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE, con la Ciudadana: BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCIA, quien es la propietaria del Apartamento, el contrato fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Agosto del Año 2012, inserto bajo el N° 42, Tomo 147, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria (…) donde pactamos la venta por el precio de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,oo) de un inmueble propiedad de la Ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCIA, plenamente identificada…, el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal en la cual forma parte de uno de mayor extensión, por formar parte de un edificio residencial denominado “RESIDENCIAS LOS ROBLES”, el apartamento objeto de la presente venta esta distinguido con el numero 6-1 del piso seis (6) del mencionado edificio, ubicado en el avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín haciendo cruce con la Calle 1 del Barrio Negro Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 25 de Enero de 1995, bajo el N° 46, Tomo 6°, Protocolo Primero (…). El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (77,50 M²) consta de las siguientes dependencias: entrada principal, sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones con closet, y dos (2) baños; y se encuentra comprendió (Sic) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Fachada Norte; SUR: Con apartamento 6-8 y pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 6-2; y OESTE: Con fachada Oeste. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 48…
Según lo estipulado en la Clausula (Sic) SEGUNDA del citado instrumento privado, pague la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs.40.000,00), dicho (sic) montos son reflejados como inicial de la OPCION COMPRA-VENTA, luego se realizó otro pago por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs.20.000,00), reflejado en forma electrónica a través de una transferencia del Banco Mercantil N° 52300769171, el mismo se realizó como parte de pago de la inicial para reserva del inmueble, dichos montos serian reintegrado por LA OFERIDA a EL OFERENTE , según lo estable la Clausula CUARTA del documento privado, dando un monto total de inicial de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00)… La Cláusula CUARTA del documento notariado establece los siguientes (Sic): el precio para la Venta del inmueble sobre el cual opera esta opción de compra se estima en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.510.000,00) lo cual es aceptado por EL OFERIDO quien se compromete a cancelar de la siguiente manera: a) DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00) que serán cancelados mediante el plan de ayuda para Adquisición de Vivienda de PDVSA PETROLEOS, S.A. b) El saldo deudor o restante del valor total asignado al inmueble objeto de la presente negociación, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en (sic) cual lo pagara EL OFERIDO al momento de la protocolización del documento compra-venta definitiva del inmueble identificada. Dicha cantidad sería a través de un crédito bancario y de esa manera fue convenido tal y como se evidencia en la OPCION DE COMPRA-VENTA, suscrita con la propietaria del inmueble…
Pero es el caso ciudadano juez, que a pesar de haber dado estricto cumplimiento a lo convenido y pactado en la OPCION DE COMPRA VENTA, lo que se evidencia con la Aprobación por parte del Banco Banesco, Banco Universal (…), me ha manifestado verbalmente a la ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCIA su decisión de no venderme el inmueble descrito up-supra, alegando entre otras cosas el supuesto vencimiento de la OPCION DE COMPRA-VENTA, además me expresó que el inmueble se había revalorizado por un monto muy superior al pactado en el contrato, expresando además que el dinero de la inicial fue utilizado para la compra de un vehículo (…) Una vez ofertado el mutuo acuerdo de venta se le realiza un AVALUO con fines probatorios del cumplimiento de trámites establecidos para hacer efectiva la Compra Venta, mostrando fotos del inmueble (…), la notificación de fecha de firma emitida por el Banco Banesco (…). La diligencia que se realizó para los trámites de Protocolización del documento de venta en el Registro no fue aceptada por la falta de solvencia de agua, comunicándole inmediatamente a LA OFERENTE. Procedimiento que ha sido imposible realizar por la negativa de la demandada. De lo anterior se desprende la firme intención de la propietaria del inmueble de no dar cumplimiento a lo pactado en la opción de compra venta. De allí el hecho, que acuda a la vía judicial, para que se ordene el Cumplimiento del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, lo cual siendo perjudicado ya que, el Banco me obligo (Sic) a realizar una carta explicativa retractándome de la devolución del crédito que ya había sido otorgado y aprobado en fecha 13 de Diciembre del año 2012 (…) y por ende la venta definitiva a mi favor, del inmueble debidamente identificado up-supra, a cuyos efectos nos permitimos reseñar la base legal:
Los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano vigente, establecen que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes que deben cumplirse obligatoriamente, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas as consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley. Igualmente establece el artículo 1167 ibidem, que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (...)
(...) Sobre la base de los razonamientos expuestos, demando formalmente a la Ciudadana, BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCÍA (...) en su carácter de propietaria del inmueble descrito en este libelo, el cumplimiento del contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil y en consecuencia, para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

1°) En darle cumplimiento a los contratos de OPCIÓN DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, y por lo consiguiente realizar a mi favor la venta definitiva, la tradición legal y [la] entrega material del inmueble objeto del referido contrato libre de personas.(...)


La presente demanda es admitida en fecha 25 de Julio del año 2.013, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCIA, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del año 2013, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la Ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCÍA, la cual no encontró en la dirección señalada.

Vista de la negativa de localización de la demandada, el Apoderado Judicial del demandante, Abogado JACKSON ENRIQUE MARCANO GONZÁLEZ, solicitó la citación por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 07 de octubre del 2013 emplazar mediante carteles a la parte demandada. Consecutivamente, mediante diligencias de fechas 14 y 15 de octubre de ese mismo año, fueron consignados los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación siendo estos agregados a los autos. A tales efectos la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se trasladó el día 22 de julio del 2013, a la dirección correspondiente y fijó el cartel conforme a lo establecido en el señalado artículo 223 ejusdem.

Riela al folio ciento doce (112) del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por el Apoderado actor quien solicitó a éste Tribunal acordar la medida solicitada en el libelo de demanda, siendo la misma negada, tal y como se evidencia del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del año 2013, compareció ante este Tribunal la Ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCÍA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NADIA VERÓNICA ROJAS RIVAS, a quien le otorgó Poder Apud Acta en la presente acción.-

Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, dejando contestada la misma en los términos que de seguidas se resumen:

(...) Rechazo niego y contradigo tanto los hechos como el derecho, haber suscrito Contrato de Opción de Compra-Venta en fecha 04 de agosto de 2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, inserto bajo el N° 42, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, constituido por un apartamento de mi propiedad, ubicado en la Avenida Orinoco, de esta Ciudad de Maturín, haciendo cruce con la calle 1 del Barrio Negro Primero, del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta de documento de propiedad número 22, Folio 182 al folio 187, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha dos (2) de abril de 2009 (...), siendo el caso que dicho contrato no ha tenido lugar en ningún momento y cuya prueba será promovida en su debida oportunidad (...) rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho, que haya suscrito un contrato de reserva por vía privado con el actor, por cuanto no existe en ninguna parte que lo haya firmado de mi puño y letra; en su lugar aparece mi firma no impresa en forma original y en su lugar se encuentra una copia de la misma, aunado a ello carece de fecha (...) TERCERO: Si bien reconozco haber suscrito documento Opción de Compra Venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, fechado el 04 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el N° 42, tomo 157, Folios 137 al 140, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría y que la parte demandante anexa como documento de prueba (...).
(...) Establece la Cláusula Tercera, un plazo de duración de TRES (3) MESES CONTINUOS MAS TREINTA (30) DÍAS DE PRÓRROGA, perfeccionándose el Contrato de Venta, una vez que el inmueble estuviese totalmente cancelado por el comprador. Pero es el caso Seños Juez, que desde el día 04 de febrero de 2013 al 22 de julio de 2013, fecha en la cual fue consignada la demanda en mi contra habían transcurrido CINCO MESES Y [DIECIOCHO] (18) DÍAS, aproximadamente, de haber expirado su plazo de duración. Según la Cláusula Cuarta del referido instrumento el precio de la venta se estimó en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 510.000,00), que serían cancelados de acuerdo a los literales a y b, es decir, DISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (210.000,00) que serían pagados mediante el Plan de Ayuda para Adquisición de Viviendas de PDVSA Petróleo, S.A y el saldo restante equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), lo pagaría el comprador mediante un crédito a largo plazo a nombre del vendedor por la Institución Financiera ante la cual se tramitara el referido préstamo. Sin embargo en ningún momento de los lapsos establecidos, recibí cantidad de dinero alguna, que me comprometiera a cumplir una obligación que NO adquirí. Ahora bien, pasados los meses el contrato se venció junto con su prórroga y aunado a que no tenía una respuesta satisfactoria, me vi en la obligación de expresarle que no iba a realizar el negocio, primero porque la casa que aspiraba comprar con el producto de la venta de mi inmueble había aumentado de precio y segundo porque el precio inicial establecido en el contrato se había elevado, producto de la devaluación de nuestra moneda (...)
(...) siempre actué apegada a derecho. Dispone el artículo 1168 del Código Civil de Venezuela, que "en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya" y fue precisamente eso lo que hice, sustentarme en este artículo, en consonancia con los términos establecidos en la cláusula tercera del contrato, negarme a ejecutar mi obligación una vez expirada la vigencia del mismo, toda vez que el ciudadano VICTORIO RAFAEL CORTESIA AGUILERA (Sic), como parte optante, no ejecutó la suya. Se destaca que este estaba condicionado a la realización de un pago que nunca se cumplió de manera efectiva y real (...)



De las pruebas


De la Parte Demandada:

Abierto el lapso probatorio, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSÉ PEÑA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:

Documentales:

• Documento de opción de compra venta de fecha 04 de octubre de 2012, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el N° 42, Tomo 157, folios 137 al 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
• Documento de propiedad de un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 22, Protocolo primero, Tomo N° 1, de fecha 02 de abril de 2009.
• Libreta de Ahorro del Banco Fondo Común, N° de cuenta 0151-0128-89-6009937140

Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Zoila Ramírez Acevedo, Ramón Márquez Santana, Virginia Briceño de Valencia y Josefina del Carmen Guzmán García.-

Prueba de Informes:
• Dirigida a las siguientes instituciones: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, BANCO BANESCO, Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, Gerente de la Empresa MOVILNET.-


De la Parte Demandante:

Documentales:

• Escrito que cursa en autos marcado “C”.-
• Documento privado que cursa inserto del folio 5 al 7.-

Testimoniales:
• Prueba testimonial de la Ciudadana ZARAID MILKA PÉREZ ANSELMI, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.295 y de este domicilio.
Otras solicitudes:

• Solicitó prueba de cotejo del documento inserto bajo el N° 42, tomo 157, Folios 137 al 140

Vistos los escritos de pruebas consignados por cada una de las partes, este Tribunal por auto de fecha 06 de Febrero del 2014, los admitió, tal y como se verifica del folio ciento cincuenta y tres (53) al folio ciento cincuenta y cuatro (154).

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnico, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció la parte interesada, compareciendo posteriormente ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JACKSON ENRIQUE MARCANO GONZÁLEZ, solicitando una prórroga para la presentación de la prueba grafotécnica.-

En fecha 13 de febrero del año 2014, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos Zoila del Valle Ramírez, Ramón Márquez Santana y Josefina del Carmen Guzmán García a rendir sus respectivas declaraciones.-

Vista la diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio JACKSON ENRIQUE MARCANO GONZÁLEZ, en la cual solicita nueva oportunidad a los fines de oír la testimonial de la Ciudadana Zaraid Milka Pérez, este Tribunal acordó tal solicitud a través de fecha 07 de marzo del año 2014.-

A través de diligencia de fecha 14 de marzo del año 2014, el Apoderado Actor solicitó el nombramiento de un solo experto por parte del Tribunal, por cuanto su representado no cuenta con los recursos económicos necesarios para la promoción del experto grafotécnico.-

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de la testigo Zaraid Pérez, se hizo presente la misma, rindiendo su respectiva declaración.-

En fecha 21 de marzo del año 2014, siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnico, se hicieron presente las partes intervinientes en la presente acción, manifestando la parte accionada debidamente representada por su Apoderado Judicial que su representado no cuenta con los recursos suficientes para la promoción de un experto grafotécnico

Riela al folio ciento ochenta y ocho del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por la Abogada BLANCA BRICEÑO GARCÍA, quien actúa en su propio nombre y representación, en la cual ratificó los oficios solicitados en el escrito de promoción de pruebas, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 26 de mayo del año 2014.-

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JACKSON MARCANO GONZÁLEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.-

En el lapso legal para presentar informes, solo lo hijo la parte demandada, y llegado el día para que presentaran las observaciones a los informes sólo compareció la parte demandante, pasando este Tribunal a decir "VISTOS" y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y observa:

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• Documento de opción de compra venta de fecha 04 de octubre de 2012, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el N° 42, Tomo 157, folios 137 al 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual fue debidamente reconocido por ambas partes, evidenciándose la obligación existente entre las mismas, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento de propiedad de un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 22, Protocolo primero, Tomo N° 1, de fecha 02 de abril de 2009, del cual se evidencia la propiedad que dice tener la Ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCIA sobre el bien objeto de la presente controversia, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Libreta de Ahorro del Banco Fondo Común, N° de cuenta 0151-0128-89-6009937140, instrumento éste no valorado por quien aquí decide por no aporta elemento alguno a los fines de dilucidar la presente acción y así se declara.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Zoila Ramírez Acevedo, Ramón Márquez Santana, Virginia Briceño de Valencia y Josefina del Carmen Guzmán García, desprendiéndose que los mismos fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, afirmando en sus dichos conocer de vista, trato y comunicación a la Ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO, y que la misma es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, así mismo manifestaron conocer de comunicación al Ciudadano VICTORIO RAFAEL CORTESIA, sosteniendo el hecho de que entre los supra identificados Ciudadanos se suscribió un contrato de opción de compra venta, ahora bien, observa quien aquí decide que la presentación de los testigos promovidos por la parte demandada, no trae a juicio indicio alguno que pudiera probar lo alegado por la demandada, razón por la cual no se valoran los mismos y así se declara.-

Prueba de Informes:
• En cuanto a esta prueba, se desprende de autos comunicación emitida por la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual dicho ente manifestó que los datos suministrados no coinciden con lo que reposan en su archivo, más sin embargo dicho organismo manifestó a este Tribunal que el documento N° 42, del Tomo 47, del año 2012 fue fijado para el día 24 de septiembre del año de ese mismo año 2012, pero fue anulado por cuanto las partes no comparecieron, observando quien aquí decide que dicha prueba no aporta nuevos hechos a la presente acción, razón por la cual no es valorada y así se declara.-

De las pruebas presentada por la parte demandante:


Documentales:

• Documento que cursa en autos marcado C, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el N° 47, Tomo 157, folios 137 al 140, del cual se desprende la obligación contraída por las partes intervinientes en la presente acción, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento privado que cursa inserto del folio 5 al 7, documento este no valorado por este sentenciador y así se declara.-

Testimoniales:
• Prueba testimonial de la Ciudadana ZARAID MILKA PÉREZ ANSELMI, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.295 y de este domicilio; observando quien aquí decide que las deposiciones de la referida Ciudadana no traen a juicio suficientes elementos de convicción demuestren que el Ciudadano VICTORIO RAFAEL CORTESIA, realizó el pago en el lapso estipulado en el contrato de marras, siendo así, mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio a la misma y así se decide.-

Otras solicitudes:

• Solicitó prueba de cotejo del documento inserto bajo el N° 42, tomo 157, Folios 137 al 140, prueba desechada por cuanto la misma no se evacuó y así se declara.-

Analizado el acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público fundamental de la acción, constituido por el Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 04 de octubre del año 2012, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 157, folios 137 al 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se evidencia claramente la existencia de una relación contractual nacida entre los Ciudadanos VICTORIO RAFAEL CORTESIA AGUILERA y BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCIA, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, y por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.Y así se establece.-

En este sentido, siendo dicho instrumento la base fundamental de la presente acción y del cual la parte accionante solicita su cumplimiento, se constata del mismo, específicamente de su Cláusula Tercera, lo que se cita a continuación:

“TERCERA: El plazo de duración de la presente opción de venta es de Tres (03) meses continuos mas treinta (30) días de prórroga perfeccionando el contrato de venta definitivo una vez que el inmueble se encuentre totalmente cancelado por el comprador.”


Ahora bien, el referido contrato, como bien se expresó y se evidencia, fue presentado para su autenticación en fecha 04 de octubre del 2012, de allí en adelante el Optante o Comprador, en el caso de marras, el Ciudadano VICTORIO RAFAEL CORTESIA AGUILERA, contaba con cuatro (04) meses para cumplir con la obligación al cual se encontraba sujeta, es decir noviembre, diciembre (2012), enero y febrero (2013), para así efectuar la firma del documento definitivo de la venta; no obstante, y muy a pesar de que el señalado Ciudadano haya efectuado la solicitud de un crédito hipotecario por ante la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se constata que el mismo fue aprobado por dicho organismo en fecha 13 de diciembre del año 2012, mas sin embargo es en el mes de mayo del año 2013 cuando es transferido el dinero del crédito otorgado a favor del Ciudadano VICTORIO RAFAEL CORTESIA AGUILERA, no constando en autos que el accionante realizara diligencia alguna a los fines de cancelar la deuda contraída, verificándose con ello que el lapso fijado para el otorgamiento del documento definitivo de venta se encontraba vencido, por lo tanto el demandante no cumplió con la obligación asumida al momento de firmar el contrato ya tantas veces señalado.-

En este estado, se precisa quien aquí se pronuncia contemplar lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, señala:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

La norma en comento contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El fundamento de la acción depende del enfoque causalista o anticausalista; para aquéllos, la obligación de cada parte tiene su causa en el incumplimiento de la obligación recíproca, si está no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra. Para los anticausalistas, la acción nace de un contrato bilateral por la reciprocidad inherente a las obligaciones de cada parte. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual, hasta tanto su co-contratante cumpla con su encargo. El efecto fundamental de la excepción es el suspender la fuerza obligatoria de las respectivas obligaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de febrero de 2003, deja sentado:

La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:

“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”...

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.


Amén de lo antes expresado, es necesario destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. En este orden de ideas, se constata claramente el incumplimiento o bien el cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, dando cabida a la excepción plasmada, y más aún cuando en las actas procesales que conforman el presente expediente no riela ningún otro convenio entre las partes que prorrogara el lapso para el finiquito de la venta del descrito inmueble. Y así se decide.-

-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 y 1.168 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA fuera incoada por el Ciudadano VICTORIO RAFAEL CORTESIA AGUILERA contra la Ciudadana BLANCA MARGARITA BRICEÑO GARCÍA, previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. DIANDRA PECK
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria Temporal

Exp. 33.156
AJLT/Ely.-