REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS.

205° Y 156°
EXPEDIENTE: 33.397
DEMANDANTE: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.746.356 y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA FELICIA DE LISI, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-85.722 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que se cometió un error material e involuntario, de no admitir en fecha 12 de Noviembre del año 2015, las pruebas insertas en el folio 152 de la primera Pieza, promovidas por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.295, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FELICIA DE LISI DE FICANO, plenamente identificada en autos, y por cuanto “Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito. Es por tal motivo, que en virtud de subsanar dicho error enunciado, se ordena admitir las mismas y en consecuencia: Este Juzgador, Repone la causa, al estado de admitir dichas pruebas y se hace en esta misma fecha y por autos separados. Así se decide.-

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
EXP.33.397