REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 01 DE FEBRERO DE 2.016.

205° y 156°

DEMANDANTE: JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. v-14.905.556 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FUENTES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.966.772, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajos el No. 154.835 de este domicilio.

DEMANDADO: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.012.979 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON Y ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 17.548.010 y V- 4.012.503, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.949 y 26.889, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA






- I -

Se recibe la presente demanda en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial Expresando los accionantes en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

“Suscribí con el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 14.012.979 y de este domicilio el documento Privado de Opción de compra – venta y documento Privado de fecha 16 de febrero 2013 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el Nº 62 y la vivienda tipo Bifamiliar, sobre ella construida ubicada en la calle 2 de la urbanización Las Palmeras II, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la urb. La Arboleda de la ciudad de Maturín Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una Superficie total de Doscientos ocho metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (208,06 M2) la vivienda sobre ella construida tiene una superficie de construcción de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95,00 M2) y está distribuida de la siguiente manera: 01 sala – comedor, 01 cocina, 01 lavandero, 03 habitaciones, 02 baños y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con parcela Nº 61 Sur: Con parcela Nª 63 Este: Con cercado Perimetral Oeste: Con calle Nº 2, el cual le pertenece al Oferente Vendedor Según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico Segundo de fecha 10 de Agosto 2011 bajo el Numero 2011.9863, asiento registral 1 matriculado con el Número 38714773170 folio Real del año 2011 por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 585.000,00).

CAPITULO II
REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

2) REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD: en el presente caso ciudadano Juez, se encuentran cumplidos los requisitos De La Admisibilidad de la pretensión de la solicitud de reconocimiento de Documento y firma establecidos en el Código Procedimiento Civil artículos 450 y 444.
2.1) la presente solicitud de reconocimiento de Documento y firma se realiza directamente al ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ persona capaz de reconocer los documentos y los pagos recibidos.
2.2) En nuestra condición de compradores y de conformidad en el documento opción COMPRA – VENTA soy autorizada en este caso.
2.3) Esta deuda es especial por cuanto es en la adquisión de una VIVIENDA para domicilio principal Consagrada en nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y diversas gacetas oficiales decretadas por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
CAPITULO III
PRETENCION DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA
Ante esta negativa injustificada e ilegal por parte del ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, en reconocer documento y firma de los presentes, es por lo que me veo en la obligación de acudir a su competente autoridad a los fines de que notifiquen a la siguiente dirección: Av. Libertador, sector el paraíso detrás de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Casa Número 04 como lo establece el código Procedimiento Civil

En fecha 02 de Julio del 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado, ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

El día 20 de Septiembre del 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de citación debidamente firmada por el demandado

Estando en el lapso procesal para contestar la demanda, el demandado, en fecha 22 de Octubre del 2.013, consignó escrito de contestación, en el cual expresó lo que a continuación se sintetiza:

Ciudadano Juez, tengo como norte y principio que la palabra está por encima de los documentos, y cuando pacte con el demandante JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, ya identificado, una Opción de Compra Venta, lo hice en la creencia de que ambos la cumpliríamos tal y como la pactamos, pero es el caso que el Demandante había quedado comprometido a cancelar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) que serían depositados en la cuenta de ahorro Nº 0163-0402-61-4021000625, del Banco del Tesoro, para ser abonados a la cancelación de Hipoteca que pesa sobre el referido inmueble objeto de este litigio, debería de haberlo hecho comenzando en el mes de Marzo, pero sucede que en el mes de Junio no lo canceló; según consta de la copia simple del estado de cuenta que acompaño en copia simple a esta contestación marcada con la letra “A”, y cuyo original se encuentra por ante las oficinas del Banco del Tesoro Sucursal la Cascada. Esto es un incumplimiento de la voluntad contractual. De la misma forma en la pretendida oferta de venta se convino que la inicial sería pagada en la siguiente forma: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) el día 15 de Febrero del presente año, CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) el día 28 de Febrero, y CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) el día 15 de Marzo también del presente año. Pero es el caso que solamente me fueron entregados DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) el día 15 de Febrero del presente año. Ninguna otra suma me fue entregada. Habiéndole planteado la situación del incumplimi9ento al Demandante y habiéndome manifestado que no podía continuar cumpliendo el convenio, pactamos que yo le devolvería la suma dada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) la cual formalmente le entregue mediante deposito Bancario realizado en la cuenta Nº 0102-0619-770000026165 del Banco de Venezuela y de la cual el Demandante es titular, dicho deposito consta en recibo de deposito Nº 63968813, de fecha 07/06/2013, y que en copias simple acompaño marcado con la letra “B” y cuyo original reposa por ante las oficinas del banco de Venezuela Sucursal Avenida Juncal Nº 611, Edificio Profesional de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Con esto acordamos dejar sin efecto cualquier acuerdo previo relacionado con el bien inmueble objeto de esta controversia. Ambas partes estuvimos de acuerdo y acordamos que solo faltaría por cancelarle al Demandante lo correspondiente a algunas bienhechurías que este le había realizado al inmueble en cuestión objeto de esta controversia. La discrepancia surgió cuando pudimos ponernos de acuerdo en el monto de dinero relacionado con dichas bienhechurías, impase que se soluciono cuando establecimos y acordamos el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) que serían cancelados por mí en el mes de Agosto pasado. Cuando me presente a cumplir con mi obligación el demandante se NEGO a recibirlo, y a pesar de mis diligencias para buscar un arreglo amistoso, ahora me encuentro con esta temeraria acción en mi contra. Por todo ello es que en mi propio nombre es que INTENTO FORMAL RECONVENCION en contra del ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.905.556, y de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal en lo siguiente:
Que efectivamente recibió un depósito de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) en su cuenta Nª 0102-0619 – 770000026165 del Banco de Venezuela, en fecha: 07/06/2013, realizado por mi persona.
2) Que dicho deposito representaba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs) que el me había entregado en fecha 15 de febrero del año 2013.
3) Que con el recibo de dicha suma de dinero se desnaturalizaba y perdía su eficacia jurídica cualesquiera negociación previa pactada entre nosotros y relacionada con el inmueble in comento.
4) Igualmente convengo o a ello sea obligado el Demandante Reconvenido a recibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,009 que fue el valor pactado para las bienhechurías relacionadas con el inmueble ya mencionado.
5) De la misma forma Reconvengo al Demandante Reconvenido para que convenga en entregarme completamente desocupado el inmueble, situado en La Urbanización Las Palmeras II, Sector Tipuro II, Calle 2, casa Nº 62, de este ciudad de Maturín Estado Monagas.
6) De la misma forma Reconvengo al Demandante Reconvenido para que convenga en cancelar todas las costas y costos de este proceso

Reconvenida la parte demandante, mediante su Apoderado Judicial ciudadano JOSE GREGORIO FUENTES, comparece por ante este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2.013, presentando escrito de contestación a la Reconvención en el que expresaron:

“Expresa el ciudadano ALBERTO CARABALLO NUÑEZ, en su libelo de reconvención de fecha 22 de octubre del 2.013 “Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de conformidad legal para dar contestación a la presente demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo realizo formalmente en mi propio nombre y representación, mediante este escrito, en los términos siguientes: Ciudadano JUEZ, TENGO COMO NORTE Y PRINCIPIO que la palabra esta por encima de los documentos, y cuando pacte con el demandante JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, ya identificado, una Opción de compra venta, lo hice en la creencia de que ambos los cumpliríamos tal y como lo pactamos.
Es el caso ciudadano Juez que el mencionado ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, acepto que firmo la opción compra venta, mal puede el reconvenir por tal motivo rechazo niego y contradigo lo exigidos por el ciudadano ALBERTO CARABALLO…

Abierto el lapso procesal, para que cada una de las partes consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 16 de Enero del 2.007, en el cual promovieron sus respectivas pruebas.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los expertos grafotécnicos en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente los expertos designados, los mismos aceptaron dicho cargo y fijaron un lapso de diez días de despacho para consignar el respectivo informe.

Seguidamente, en fecha 10 de marzo del 2.014, es recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida, con relación a la evacuación de las testimoniales promovidas por parte demandada.

Tanto la parte demandante como la demandada presentaron sus respectivos informes.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

DE LA RECONVENCION

En el presente caso, se ha verificado que la parte Demandada- Reconviniente, ciudadanos ALBERTO CARABALLO NUÑEZ, reconviene al ciudadano JOTTMAN JOSE GOMEZ GOMEZ, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en este sentido, luego de estudiados tanto el escrito de Contestación y Reconvención como el escrito de pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte Demandada-Reconviniente, abogado CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON Y ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, , así como de la contestación a la reconvención presentada por el Apoderado Judicial del demandante JOTTMAN JOSE GOMEZ, se evidencia que la parte Demandada - Reconviniente, alegó en su escrito de Reconvención, que los ciudadanos JOTTMAN JOSE GOMEZ GOMEZ; no habían cumplido con la obligación de pago adquirida, contenida en la Cláusula Cuarta del tantas veces mencionado contrato de opción a Compra Venta.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Por lo antes expuesto este Sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportada al proceso en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Del demandante.
Reproduce e invoco el merito favorable resultantes de los autos. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Documento de contrato de opción de compra venta celebrado el dieciséis de febrero del 2013, sobre un inmueble constituido por una parcela de terrena distinguida con el Nº 62 y la vivienda tipo Bi- familiar sobre ella construida ubicada en la calle 02 de la Urbanización Las Palmeras II, ubicada en la Av. Alirio Ugarte Pelayo adyacente a Urbanización Las Palmeras II. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Prueba de cotejo solicitando como documento indubitado la firma y huella dactilar plasmada por el demandado en su escrito de contestación de demanda y en el documento de registro inmobiliario acompañado en el libelo de demanda. Valoración: Observa este Sentenciador, que a los folios 889/91 ambos inclusive riela informe de la experticia en la cual se concluye que una de las firmas fueron elaboradas por una misma persona y siendo que dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Del demandando.

Estado de cuenta del mes de junio de 2013 del Banco del Tesoro
del ciudadano ALBERTO CARABALLO NUÑEZ.

Copia simple del deposito Nº 63968813 de la cuenta 0102-0619-770000026165 realizada el 07/06/2013 por el ciudadano ALBERTO CARABALLO por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.)

Prueba de Informes, por parte del Banco de Venezuela, sucursal Avenida Juncal Nº 611, a los fines de que informe a este Juzgado: 1) Si en fecha 07/06/2013 se realizo un deposito en la cuenta 0102-0619-7700000 26165 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES según planilla de deposito 63968813. 2) Quien es o era el titular de esa Cuenta Bancaria tal y como aparece en sus archivos y 3)Que envié a este Tribunal un informe donde se evidencia la copia certificada de la planilla de deposito relacionada con el deposito de la suma de dinero antes mencionada y realizado en la cuenta supra identificada. Valoración: Observa este sentenciador el informe presentado de fecha 17/09/2014, por parte del suministro de Información de cliente del banco de Venezuela respuesta a oficio N° 17.540, en concordancia con el Artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y visto su contenido, este Tribunal le otorga valor probatoria. Y así lo decide.-


Testimoniales de los ciudadanos RUBEN DARIO REINA VALDERRAMA, PEDRO RAMON LOPEZ SALAS, FRANMY JOSE GAÑANGO FIGUEROA y DORYELIS DAYANA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.253.950 17.546.861, 16.175.961 y 17.241.559. Valoración: En relación al primer testigo en la decima cuarta pregunta que dice: Diga el testigo quien cree usted que tiene la razón en este juicio. Contesto: Para mí la tiene el señor Alberto. Se desestima dicho testigo por cuanto muestra interes en el presente juicio. Los demás testigos fueron contradictorios por cuanto no le merecen credibilidad y en consecuencia se desestiman los mismos.

Ahora bien, aquí decide es importante resaltar:
En relación al reconocimiento de instrumentos privados, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes aquel en que se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte respecto el instrumento.”

Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Igualmente reza el Articulo 1364 del Código Civil
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido.”

De acuerdo a la doctrina, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Y tiene por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento publico.

En el caso de autos, se observa que del informes presentado por los expertos grafotécnicos (f 88 al 91) los mismos concluyeron la firma que riela en el folio número 04 presenta elementos de orden gráfico, relativos a movimientos de automatismos escriturar, coincidentes con las firmas homólogas observables en los folios números 11 y 29 (en este caso, mostrando afinidad) de la causa 14.983, que sirvieron como indubitados o como Standard de comparación; lo que nos permite inferir que fueron elaboradas por una misma persona por una parte y son afines en cuanto a la fuente de producción, respecto de la fotocopia de documento simple de un documento de COMPRA – VENTA, constante de seis (06) folios, donde actua como VENDEDORA la Sociedad Mercantil DESARROLLOS BOLÍVAR C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-30861539-0, a través de sus respectivos representantes; y como COMPRADOR, el Ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, titular de la cédula de Identidad número V- 14.012.979, dicho documento riela en los folios del 08 al 12 de la presente causa; por lo que forzosamente debe concluir este juzgador que el documento referido debe tenerse legalmente reconocido, por efecto de lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código De Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Declara: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la demanda por motivo de Reconocimiento de instrumento privado y sin lugar la reconvención en consecuencia téngase por RECONOCIDO el documento privado de Opción de compra – venta y documento Privado de fecha 16 de febrero 2013 suscrito por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ y JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, ambos debidamente identificados up supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. 14983
Gp / Mbrs