REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 11 de Febrero de 2016.



PARTES:

DEMANDANTE: EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N13.250.662 y domiciliado en la casa s/n, ubicada en la Parcela N° 4 de la manzana “N” de la Urbanización Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RICARDO COLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.113.



DEMANDADO: RICARDO ARMANDO LOPEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.570 y de este domicilio.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO LOPEZ ANGULO, CARLOS AUGUSTO GOZALEZ GUZMAN y CESAR CABELLO GIL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. S/N, 110.509 y 37.325 respectivamente.



MOTIVO: REIVINDICACIÓN.



I

NARRATIVA



El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado JOSE R. COLINA B., en la cual manifestó que según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 12, folios 26 al 30, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1.957, la empresa “PARCELADORA Y CONSTRUCTORA TIPURO C.A” adquirió desde hace mas de 50 años una gran extensión de terrenos en el Sector conocido como “Tipuro” Jurisdicción del Distrito Maturín, los cuales posteriormente fueron objeto de distintos parcelamientos o lotizaciones por parte de su propietaria, mediante sucesivos documentos debidamente protocolizados. Que en el documento de Parcelamiento denominado “Primera Etapa de la Urbanización Tipuro”, protocolizado en fecha 31/05/1.978, bajo el N° 72, Protocolo Primero, Tomo 1; existe una Parcela de terreno distinguida con el N° 4 (PARCELA 4) ubicada en la manzana “N” de la referida Urbanización, a la cual le corresponde una superficie de 1.000 M2, y que le pertenece por haberla adquirido del ciudadano CARLOS JOSE FREITES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.365.658, tal como consta de documento debidamente protocolizado en fecha 11/09/2.007, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 24. Siendo el caso que en fecha 26/09/2.007, cuando ordenó realizar un levantamiento topográfico a su parcela N° 4, quedó en evidencia que fue despojado de una superficie aproximada de 80 Mts2, por la construcción de una cerca perimetral colindante con la parcela adyacente, signada con el N° 5, la cual fue construida sobre su parcela de terreno, en una franja de aproximadamente 2 Mts lineales de ancho, a todo lo largo de los 40 Mts. del lindero ESTE de su parcela, es decir, que la Parcela N° 5 extendió su lindero OESTE en 2 Mts. adicionales; por lo que al ser parcelas isométricas desde su origen, arbitrariamente su Parcela N° 4 fue reducida en su superficie por el demandado, en la misma proporción en que fue acrecentada la superficie de la Parcela N° 5. Indicó haber realizado múltiples gestiones frente al propietario de la referida Parcela N° 5, para que reconstruyese dicho cercado, ajustado a la cabida real de ambas parcelas, pero el mismo mantuvo una actitud cerrada, negándose a solventar amistosamente la situación, construyendo además otras hileras de bloques sobre dicha cerca para subirla, y edifico un conjunto residencial que denominó “Villas Merey”, registrando finalmente ante la oficina de registro correspondiente un documento llamado “Unificación o Integración de Parcelas”, y luego otro de “División de Parcelas” en los cuales manipuló la sumatoria de las áreas correspondientes a cada una de las parcelas de su propiedad que decidió consolidar, para así tratar de darle algún soporte documental al incremento arbitrario de aproximadamente 100 Mts2. Que posterior a la adquisición de otras parcelas, el señor RICARDO LOPEZ unificó mediante documento todas sus parcelas tratando de justificar documentalmente una superficie de aproximadamente 100 Mts2, dentro de la cual se encuentran supuestamente los 80 Mts2 que le fueron despojados, en vista de que la sumatoria de todas las áreas de las parcelas allí descritas, debió reflejar la superficie de 7.600 M2, pero en su lugar colocaron 7.700 M2. Explicó que finalmente el referido ciudadano realizó otra subdivisión interna de parcelas mediante documento protocolizado, hasta finalmente protocolizar Documento de Condominio de las edificaciones construidas. Por todas las razones antes expuestas, y en virtud de que el ciudadano RICARDO ARMANDO LOPEZ ANGULO se ha negado a restituirle la porción de la parcela de terreno de la cual fue despojado, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandarlo y que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que su persona es el único y exclusivo propietario de la totalidad de los 1.000 M2 de terreno que integran el lote correspondiente a la parcela N° 4. 2) Que se le restituya totalmente libre de personas, bienhechurías y cosas, la totalidad de la porción de terreno de aproximadamente 80 M2. 3) Que se destruyan las paredes y bienhechurías que se encuentran dentro del terreno de su propiedad, objeto de esta demanda. 4) Que se reconstruya una pared medianera que divida en sus respectivas superficies ambas parcelas 4 y 5, pero ajustadas a los limites reales de dichas parcelas, correspondientes a 1.000 M2 para cada una. 5) Que pague un valor equivalente a Bs. 5.000 por cada metro cuadrado ocupado ilegítimamente, equivalentes a la cantidad de Bs. 400.000,oo. Y 5) Que pague las costas y costos del proceso. Solicitó se decretara a su favor medida cautelar innominada y medida cautelar de secuestro. Acompañó a la demanda todas las documentales señaladas y la estimó en la cantidad de Bs. 400.000,oo.



Admitida como fue la demanda por auto de fecha 28/01/2013, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda.

Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 96) como por carteles (folios 98 al 103, y 109), previa solicitud de parte, se designo defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada YOANDRY DEL CARMEN CAÑIZALEZ BELLORIN, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 117 pieza 1).

Mediante diligencia de fecha 05/02/2.014, estando citada, la defensora judicial consignó ejemplar del diario el periódico, contentivo de aviso publicado y dirigido al ciudadano RICARDO LOPEZ ANGULO, a los fines de hacer de su conocimiento el curso del presente juicio. Posteriormente, en fecha 11/02/2.014, la referida defensora presenta contestación a la demanda.

En esa misma fecha compareció el Abogado CARLOS AUGUSTO GONZALEZ GUZMAN, asistido por el Abogado CESAR CABELLO GIL y consignó documento poder que le fuera otorgado por el demandado.

Vencido el lapso para ello, en fecha 17/03/2.014 compareció el Apoderado Judicial del demandado y presentó escrito de contestación en el cual negó y rechazó, tanto en los hechos como en el derecho la demanda manifestando además el demandante adquirió su parcela un mes después que su representado adquiriera la suya; que tanto su parcela como la del actor miden mil metros cuadrados (1.000,oo mt2) por lo que a su parecer el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ al comprarla fue engañado en su buena fe y en el documento indicaba que adquiriría una parcela de 1.000,oo mt2 cuando en realidad tenia menos extensión, lo cual comprobó al realizar el levantamiento topográfico; que su representado en ningún momento ha despojado al demandante de porción de terreno alguna, ya que el paredón fue construido dentro de los limites de la extensión de terreno de su mandante, y que si bien es cierto su representado tiene la posesión del inmueble que el demandante pretende reivindicar, no es menos cierto que esa posesión es legítima por haberla adquirido a través de justo titulo de compra- venta.

Siendo la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora presentó su escrito el cual fue agregado y posteriormente admitido. Por su parte las pruebas promovidas por el demandado no fueron admitidas por haberlas presentado de manera extemporánea por tardía, es decir, fuera del lapso legal previsto para ello.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo en el presente juicio tiene las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.

DE LO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Capitulo I. Documentales

- Documento de Parcelamiento de “Primera Etapa de la Urbanización Tipuro” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas en fecha 31/05/1.978, bajo el N° 72, Protocolo Primero, Tomo 1, acompañado del Plano General que fue agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 118 del Segundo Trimestre del año 1.978.

- Documento mediante el cual el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ compro al ciudadano CARLOS JOSE FREITES ROMERO, la parcela N° 4, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 11/09/2.007, bajo el N° 2, Protocolo 1, Tomo 24.

- Documento mediante el cual el ciudadano CARLOS JOSE FREITES ROMERO adquirió la Parcela N° 4 de los ciudadanos CARLOS MANUEL RENGEL y NELLYS DEL V ALLE LAREZ AGUILERA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha 09/07/1.998, bajo el N° 8, Folios 50 al 59, Protocolo 1, Tomo quinto.

- Documento mediante el cual los ciudadanos CARLOS MANUEL RENGEL y NELLYS DEL VALLE LAREZ AGUILERA, compraron la Parcela N° 4, a la empresa “PARCELADORA Y CONSTRUCTORA TIPURO C.A.” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, en fecha 13/12/1.996, bajo el N° 43, Protocolo 1, Tomo Once.

- Fotografías cursantes al folio 151.

- Plano de la Urbanización y levantamiento topográfico.

- Tres documentos mediante los cuales el ciudadano RICARDO LOPEZ adquirió las parcelas Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

- Documento mediante el cual el ciudadano RICARDO LOPEZ unificó las parcelas Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17/06/2.009, bajo el N° 40, Tomo 23 del Protocolo Primero.

- Documento mediante el cual el ciudadano RICARDO LOPEZ subdividió internamente las parcelas Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17/06/2.009, bajo el N° 47, Tomo 25 del Protocolo Primero.

- Documento de condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23/06/2.009, bajo el N° 10, Tomo 27, del Protocolo Primero.

Se trata de documentos públicos consignados por la parte demandante a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble de su propiedad distinguido con el N° 4 (parcela 4), ubicada en la manzana “N” de la Urbanización Tipuro Primera Etapa, algunos en copia simple y otros en copia certificada. Dichos documentos no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio en cuanto a que con los mismos se demuestra la propiedad que posee el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ sobre dicho inmueble; así como también la propiedad del ciudadano RICARDO ARMANDO LOPEZ ANGULO respecto a las parcelas Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11. Y así se decide.



Capitulo II. Inspección Judicial.

Llegada la oportunidad fijada para la evacuación de esta prueba, el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado, donde el Juez pudo comprobar de forma inmediata los siguientes hechos: que en el lote de terreno inspeccionado se encuentra una franja de terreno de aproximadamente 80 mts2, que está siendo ocupado en su lindero este por construcciones y cerca perimetral fomentadas en un área aproximada de 2mts de ancho por 40 mts de largo, sobrepasando el área correspondiente a la parcela N° 5. Que la parcela N° 4 se encuentra disminuida en su cabida original por el área que excede a la parcela N° 5. Se hicieron además tomas fotográficas, las cuales fueron posteriormente consignadas por el experto designado para ello, en consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.



Capitulo III. Experticia Topográfica.

Admitida como fue dicha prueba se llevó a cabo el acto de nombramiento de 3 (tres) expertos topográficos, quienes una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, consignaron su respectivo informe en el que comprobaron, entre otras cosas:

A) Que la distancia existente hasta la parcela 4 es de 7 mts a pesar que de acuerdo a los planos documentales debería ser de 95 mts, por lo cual es evidente que existe un desplazamiento de la parcela 5 sobre la parcela 4.

B) Que la parcela 4 en sus linderos norte y sur, tiene un ancho de 23 mts a pesar de que debería tener 25 mts, por lo cual se presenta una disminución de 2mts lineales en su eje este-oeste.

C) Que la parcela 5 en sus linderos norte y sur, tiene un ancho de 27mts lineales, a pesar de que debería tener 25mts lineales, por lo cual presenta un exceso de 2mts lineales en su eje este-oeste.

D) Que los límites físicos de la parcela 5 se encuentran solapadamente ocupando parte de la parcela 4, en 2mts lineales de ancho por 40mts lineales de largo, equivalente a 80mts2.

E) Que dicha área de la parcela 4 actualmente está siendo ocupada por construcciones y cerca perimetral provenientes de la parcela 5.

F) Que la parcela 4 ha sido disminuida en su cabida documental en 80 mts2 por el desplazamiento de linderos que a su vez acrecentó en la misma proporción el área de la parcela 5.

G) Que los documentos de unificación y división de parcelas del Sr. RICARDO LOPEZ, mencionan una superficie acumulada que supera el área documentalmente adquirida por dicho propietario.

Concluyendo en su informe de la siguiente manera: “Se ha comprobado que efectivamente parte de los límites físicos de la parcela 5 de RICARDO LOPEZ, se encuentran solapadamente ocupando parte de la parcela 4 de EDUARDO BULOZ, en 2mts de ancho por 40mts de largo, equivalente a 80 mts2.”

Este Tribunal estima y valora dicha prueba pues la misma fue promovida y evacuada conforme a la ley; y dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica su necesidad como prueba, ya que la misma precisa y concluye de manera objetiva y material, que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar y la que el demandado posee. Y así se decide.

Ahora bien, en la presente causa se pretende la reivindicación de una porción de terreno, fundamentando la parte actora su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado inmueble, el cual ocupa el demandado de forma ilegitima, sin tener ningún derecho a ello.

Así tenemos de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.

Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos
aportados a la litis.

a) El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título.

En cuanto a este requisito, se constató que la parte actora fundamento su derecho de propiedad con instrumento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11/09/2.007, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 24, al cual se le otorgó pleno valor probatorio.

b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.

De las pruebas aportadas al proceso, especialmente de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto del litigio, se verificó que efectivamente el demandado se encuentra en posesión de la porción de terreno reclamada.

c) La posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima.

Conforme a las pruebas aportadas en juicio, se considera suficientemente probado que el demandado se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la litis, sin que haya sido demostrado que dicha posesión es legítima, es decir, con ocasión de un acto o negocio jurídico. En razón de ello resulta evidente la falta de derecho a poseer por parte del demandado.

d) La cosa o bien que es objeto de la pretensión debe ser la misma a la que se refiere el título del demandante.

Dicho aspecto o requisito quedó evidenciado tanto con la practica de la inspección judicial practicada, como con la experticia grafotecnica realizada por los expertos designados, en las cuales se determinó que la porción de terreno cuya propiedad es reclamada en este juicio por el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, es la misma área equivalente a 80 mts2 ocupada actualmente por construcciones y cerca perimetral provenientes de la Parcela N° 5 propiedad del ciudadano RICARDO LOPEZ.

En virtud de las valoraciones antes hechas y los argumentos esgrimidos, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos para que prospere la acción por reivindicación. Y así se decide.



III

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, contra el ciudadano RICARDO ARMANDO LOPEZ ANGULO, ambos plenamente identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara que el ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ es el propietario de la totalidad de 1.000 m2 de terreno que integran el lote de terreno correspondiente a la parcela N° 4, ubicada en la manzana “N” de la Urbanización Tipuro.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RICARDO ARMANDO LOPEZ ANGULO, restituir al ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, libre de personas, bienhechurías y cosas, la totalidad de la porción de terreno de 80 m2 que está siendo ocupada indebidamente por la parcela de su propiedad signada con el N° 5.

TERCERO: Se ordena sean destruidas las paredes y bienhechurías que se encuentran dentro de la porción de terreno objeto de la presente demanda.
CUARTO: Se ordena la reconstrucción de una pared medianera que divida en sus respectivas superficies ambas parcelas 4 y 5, ajustada a los límites y superficie reales de dichas parcelas, correspondientes a 1.000 M2 para cada una.
QUINTO: Se ordena al ciudadano RICARDO ARMANDO LOPEZ ANGULO pagar al ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVAES (Bs. 400.000,oo), equivalente a Bs. 5.000,oo por cada metro cuadrado ocupado ilegítimamente de la parcela N° 4 de su propiedad.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,





Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,





Abg. Milagro Palma.







En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.



La Secretaria,



Abg. Milagro Palma.



Exp. 14.858

GP/mjm






















































JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Once (11) de Febrero de 2.016.

205° y 156°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:



Al ciudadano EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N13.250.662 y domiciliado en la casa s/n, ubicada en la Parcela N° 4 de la manzana “N” de la Urbanización Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, o a su Apoderado Judicial, Abogado JOSE RICARDO COLINA; y al ciudadano RICARDO ARMANDO LOPEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.570 y de este domicilio, o a cualquiera de sus Apoderados Judiciales, Abogados EDUARDO ANTONIO LOPEZ ANGULO, CARLOS AUGUSTO GOZALEZ GUZMAN y CESAR CABELLO GIL, que este Tribunal por auto de esta misma fecha dictó sentencia definitiva en el juicio que por REIVINDICACION, incoara el primero contra el segundo.

Notificación que se les hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez,



Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,



Abg. Milagro Palma

GP/mjm

Exp. Nº 14.858



















La que Suscribe, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. MILAGRO PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.336.226, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que antecede son traslado fiel y exacto de su original respectivo, cursante de los folios (XXX) al (XXX) de la segunda pieza del expediente signado con el Nº 14.858, de la nomenclatura interna de este Juzgado, la cual se expide de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Maturín, 11 de Febrero de 2016.

La Secretaria,



Abg. Milagro Palma