JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 11 de Febrero del 2016



PARTES:

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.327.519 y de este domicilio.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA Y JOSE JESUS TORRES RINCONES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.092 y 183.784 respectivamente.



DEMANDADOS: CARMELO JOSE GONZALEZ Y CARMEN MARANY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.377.237 y 6.922.340.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ALMERIDA RAMOS, NANCY LEON ACEVEDO Y RODOLFO JOSE SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.987, 76.686 y 202.350, respectivamente.



MOTIVO: NULIDAD DE TITULO. (CUESTIONES PREVIAS Ord. 6°, Art. 346 CPC).



EXP/15.683



Visto el escrito cursante en los folios 58 y 59, presentado por el Abogado RAUL JOSE ALMERIDA RAMOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover lA cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La del ordinal 6° referida al defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente señalando los ordinales 4° y 6°; es decir, del 4°: “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muble; y los títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.

A lo que la parte proponente alega: “…en virtud de que no señala exactamente las medidas aproximadas del inmueble y solo indica en su demanda que tiene una extensión de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2), y no especifica que medidas tiene de ancho y el largo del inmueble, de conformidad con la citada norma”…

Del 6°: “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo”.

La parte demandada en este particular alega: “… en razón de que existe defecto de forma en la demanda, ya que el demandante su libelo de demanda no cumple con los requisitos de forma establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en primer lugar no indica en que municipio están ubicadas las bienhechurías cuyo titulo supletorio solicita la nulidad solo menciona que se encuentra ubicado en el sito denominado Costo Arriba, jurisdicción del antes Distrito Maturín, del Estado Monagas, y no señala el sector, a que municipio pertenece si es al Municipio Bolívar, Punceres o Maturín, no señala numeración catastral y otros puntos de referencia de ubicación importantes para su exacta ubicación como lo exige el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, las partes introdujeron escritos probatorios para la presente incidencia de lo cual se puede condensar del escrito de la parte demandante lo siguiente: ratifica las documentales acompañadas al libelo de la demanda marcadas A, B y C, del presente expediente, en las cuales consta suficientemente la ubicación del inmueble de marras, del cual a grandes rasgos, se obtiene su ubicación especifica, es decir: en el sitio denominado Costo Arriba, jurisdicción del Distrito Maturín del Estado Monagas, tamben se aprecia en las documentales las dimensiones del bien inmueble, el cual posee aproximadamente DEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2).

Aunado a ello del escrito probatorio de la presente incidencia del proponente el cual promovió únicamente el escrito consignado donde opuso la cuestión previa la cual se decide en este incidente, repitiendo una vez más su punto de vista sobre la incidencia propuesta.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la cuestión opuesta, y con vista a los escritos aportados, tiene las siguientes consideraciones:

En cuanto al defecto de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; se evidencia que la parte actora señala en su libelo, entre otras cosas, es propietario de unas bienhechurías que adquirió por compra que le hizo al ciudadano CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.773.853, las cuales se encuentran ubicadas en el sitio denominado Costo Arriba, Jurisdicción del Antes Distrito de Maturín del Estado Monagas, cuyas especificaciones y demás datos de identificación dio por reproducidos conforme se evidencia de documento de fecha 12 de Julio de 1989, el cual acompañó marcado A…los ciudadanos CARMELO JOSE GONZALEZ Y CARMEN MARIANY GONZALEZ, ha pesar de saber que dichas bienhechurías le pertenecen, procedieron en fecha 105 de Mayo de 2015, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedieron a evacuar titulo Supletorio sobre las mismas bienhechurías…dejándolas insertas bajo el N° 22, Folio 82, Tomo 20, Protocolo de Trascripción de los Libros de Registro llevados por el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Junio de 2015, cuya copia acompañó marcada C…fundamentó su pretensión en los articulo 545 y 547 del Código Civil, así mismo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar Gravar el bien inmueble objeto de la presente causa.



Todos estos alegatos pueden ser inferidos de la lectura del escrito de demanda, sin embargo resulta válido destacar que el mismo no posee ambigüedades ni puntos de confusión en su redacción, puesto que las referencias a las cuales se sostiene la parte proponente se encuentran claramente expresadas, en lo anexado por la parte demandante, aunado al hecho de que en su libelo de demanda colocó textualmente: “…cuyas especificaciones y demás datos de identificación doy por reproducidos”, queriendo inferir que los datos de especificación como linderos, superficie y ubicación se encuentran en el documento anexado por él. Por otro lado se evidencia igualmente que realiza una exposición de cómo sucedieron los hechos y su relación con el derecho. En tal sentido, considera quien decide que efectivamente el libelo de la demanda no adolece de tales requisitos y declara sin lugar esta cuestión previa y la misma no debe prosperar. Y así se decide.



Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente acción. Como consecuencia de ello: Primero: se insta a la parte demandada a contestar la demanda en los términos establecidos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Once (11) días del mes de Febrero del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,



Abg. Gustavo Posada La Secretaria,



Abg. Milagro Palma





En la misma fecha indicada, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,





Abg. Milagro Palma


Exp. 15.683

GP/Als.-.