REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de febrero de 2016.

205° y 156°

DEMANDANTE: JOSE BAUTISTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.213.170, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ZORAIDA E AGUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.449.463, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 125.804 de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN YOLANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 4.843.769, de este domicilio domiciliada en la Calle 15, o calle Sucre n° 155 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE BAUTISTA LEON debidamente asistido por la Abogada ZORAIDA E AGUILARTE C. contra la ciudadana CARMEN YOLANDA HERNANDEZ, en la cual expuso lo siguiente:
Se evidencia de la copia certificada que acompaño en un folio útil, marcada con la Letra “A”, que en fecha Veintinueve (29) de marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Guanaguana, Municipio Acosta, Estado Monagas. Una vez consolidada nuestra unión matrimonial, fijamos de mutuo acuerdo nuestro domicilio conyugal en la casa S/N Calle Principal del Sector Los ranchos de Río Chiquito Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas.
Ahora bien Honorable Juez, durante seis (6) meses convivimos en relativa armonía, coadyuvé con ahínco, atendiendo a mi cónyuge en todas sus necesidades, brindándole cariño y amor, respetándola, cumpliendo mis deberes conyugales, sin embargo en Octubre del año 1976 mi esposa Ciudadana CARMEN YOLANDA HERNANDEZ quien sin dar explicación alguna, de forma libre y espontanea y sin motivo aparente, abandonó el hogar llevándose en un lugar distinto del hogar conyugal, dejándome solo en el inmueble que ocupábamos como domicilio conyugal, luego de tantos años de separación es imposible su retorno al hogar…
En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuesta, es por lo cual, acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR POR DIVORCIO como en efecto DEMANDO a la Ciudadana CARMEN YOLANDA HERNANDE4Z, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de identidad N V- 4.843.769… Hago constar asimismo, que durante la unión matrimonial que se pretende disolver no hubo hijos y tampoco se adquirieron bienes gananciales, por lo tanto no existen bienes que liquidar


Admitida como fue la demanda por auto de fecha 07 de Abril de 2014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos, después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Mediante auto del 13 de Agosto de Dos Mil Catorce donde agrega la comisión de la citación debidamente firmada por la demandada.

A través de diligencia de fecha 26/01/2015, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
Capitulo Primero: Prueba Documental.
Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE BAUTISTA LEON con CARMEN YOLANDA HERNANDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que dicha acta de matrimonio demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Y así se decide.

Capitulo Segundo: Prueba Testimonial. Ofreció el testimonio de los ciudadanos: NOELIA DEL VALLE JIMENEZ y JESUS RAFAEL NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.443.777 y 8.428.797, respectivamente y de este domicilio, quienes fueron contestes al manifestar: Conocer a los ciudadanos JOSE BAUTISTA LEON Y CARMEN YOLANDA HERNANDEZ, saber y constarles que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 29/03/2076, que la ciudadana CARMEN YOLANDA HERNANDEZ abandono el hogar conyugal de forma voluntaria desde el mes de octubre del año 1976 y que hasta la presente fecha no ha regresado. Que le consta lo expuesto anteriormente porque son vecinos de los ciudadanos antes mencionados, que tenían su ultimo domicilio en río chiquito, guanaguana calle principal s/N esos es una sola calle, que ellos vivían cerquita de su casa y el señor José Bautista todavía es su vecino, la señora Yolanda no porque ella se fue hace muchos años, que no tuvieron hijos y que no tienen interés en el presente juicio
VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.



En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada se dio por citada mediante recibo de citación debidamente firmado en fecha 14/07/2014 (folio 24), no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.

SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita.

TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos NOELIA DEL VALLE JIMENEZ y JESUS RAFAEL NUÑEZ cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente en el mes de Octubre de 1976 la ciudadana CARMEN YOLANDA HERNANDEZ, se marchó del hogar conyugal, recogiendo sus pertenencias sin que hasta ahora haya regresado a la casa, pese a la solicitud que le realizara su cónyuge para que regresara al hogar, incumpliendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, mostrando su falta de interés de permanecer unida en matrimonio con el ciudadano JOSE BAUTISTA LEON. Incurriendo de esta forma la demandada, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano JOSE BAUTISTA LEON contra la ciudadana CARMEN YOLANDA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Veintinueve de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Seis, por ante la Jefatura Civil de la Población de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Anzoátegui. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintinueve días del Mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

Exp. 15248
Gpv Mbrs