REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 05 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000987
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.695.999

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. (CUFERCA)

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, el ciudadano LUIS RAFAEL ARAY, representado por el abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.743, presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN , C.A., siendo recibida por este Tribunal en la misma fecha.-

En fecha 20 de octubre de 2015, mediante auto que cursa al folio 08, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:


(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.695.999, representado por el abogado RUBEN DARIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.743; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de este Juzgador de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

UNICO: Debe aclarar lo relativo al salario normal que establece en su demanda, debiendo señalar de manera discriminada los conceptos y montos generados en los últimos salarios percibidos, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada y no especifica los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

En fecha 04 de febrero de 2016, se verifica el escrito de corrección del libelo, realizado por la parte actora, estando obligado a corregir la demanda en el lapso de Ley indicado, se constata que el accionante no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, en su numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde no aclaró lo relativo al salario normal que establece en su demanda ni discriminó los conceptos y montos generados en los últimos salarios percibidos. Dado lo anterior y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Suplente

Abg. Carlos Sequera Granado
Secretario (a)