REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-L-2014-000257
DEMANDANTE: FANNY CRISTINA GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.335.746-
APODERADA JUDICIAL MARYORIE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro.: 70.224-
DEMANDADA: INVERSIONES NUTRICIÓN Y DEPORTES JORGE MARIN, al ciudadano JORGE LUIS MARIN Y GIMNASIO ADRENALINA XTREME, No comparecieron a la Audiencia Preliminar
APODERADO JUDICIAL: APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el Expediente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


De conformidad con el acta levantada en fecha Diez (10) de febrero de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial MARYORIE RODRIGUEZ,, y que las partes demandadas INVERSIONES NUTRICIÓN Y DEPORTES JORGE MARIN, al ciudadano JORGE LUIS MARIN Y GIMNASIO ADRENALINA XTREME, No comparecieron, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha Dieciseis (16) de marzo de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana FANNY CRISTINA GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.335.746, asistida por la abogada MARYORIE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 70.224, presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de las empresas INVERSIONES NUTRICIÓN Y DEPORTES JORGE MARIN, al ciudadano JORGE LUIS MARIN Y GIMNASIO ADRENALINA XTREME, en la cual plasma los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 17 de Marzo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, el alguacil adscrito al a Unidad de Actos de Comunicación, informo que el ciudadano a notificar ya no es el dueño de la empresa y no pernota en el lugar.-
En fecha 24 de marzo de 2015, se insta a la parte actora a suministrar la dirección del domicilio del ciudadano JORGE MARIN.
En fecha 04 de mayo de 2015, comparece por ante este tribunal la ciudadana FANNY CRISTINA GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.335.746, asistida por la abogada MARYORIE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 70.224, y otorga poder Apud acta, a las abogadas MARYORIE RODRIGUEZ y GLADYS SALAS.-
En fecha 09 de octubre de 2015, la demandante ciudadana FANNY CRISTINA GONZALEZ CORDERO, asistida por la Abg. MARYORIE RODRIGUEZ., presenta ESCRITO DE REFORMA DE LIBELO DE DEMANDA, constante de Ocho (08) folios útiles.-
En fecha 09 de octubre de 2015, comparece por ante este tribunal la ciudadana FANNY CRISTINA GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.335.746, asistida por la abogada MARYORIE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 70.224, y otorga poder Apud Acta, a las abogadas MARYORIE RODRIGUEZ y GLADYS SALAS.-
En fecha 09 de octubre de 2015, se admite la reforma presentada por la parte demandante.-
En fecha 15 de diciembre de 2015, se dejo constancia de la notificación de la Entidad de Trabajo GIMNASIO ANDRENALINA XTREME, se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo con resultado POSITIVO.-
En fecha 22 de enero de 2016, se dejo constancia de la notificación de la entidad de trabajo INVERSIONES NUTRICIÓN Y DEPORTES JORGE MARÍN, en la persona de la ciudadana Flérida de Marín, quien manifestó ser la madre de dicho ciudadano.
En fecha 22 de enero de 2016, se dejo constancia de la notificación de la entidad de trabajo JORGE MARÍN, en la persona de la ciudadana Flérida de Marín, quien manifestó ser la madre de dicho ciudadano. Y una vez realizada la notificación de la accionada, debidamente certificada por la Secretaria de este Circuito Judicial, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 20 de Enero de 2011, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil “INVERSIONES NUTRICION Y DEPORTES JORGE MARIN”, como recepcionista, en el gimnasio denominado ADRENALINA XTREME. Que trabajaba en un horario de 01:00 p.m. a 09:00 p.m. Que en fecha 04 de agosto de 2014, la empresa por intermedio de la ciudadana YLAN MIRANDA, quien es la esposa del patrono la DESPIDIO DE MANERA INJUSTIIFCA, ILEGAL y ARBITRARIA. Que devengaba un salario de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) siendo lo correcto para el salario mínimo de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON 40/100 (Bs. 4.251,40), que laboro para dicha sociedad por un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, nunca le fue cancelado el beneficio de la Ley de ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS.-
Demandando por prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 126.976,77), que comprende los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Intereses Moratorios.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana FANNY CRISTINA GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.335.746, en contra de las empresas INVERSIONES NUTRICIÓN Y DEPORTES JORGE MARIN, al ciudadano JORGE LUIS MARIN Y GIMNASIO ADRENALINA XTREME, se inició en fecha 20 de Enero de 2011, hasta la fecha 04 de agosto de 2014, y culmino por DESPIDIO DE MANERA INJUSTIIFCA, ILEGAL y ARBITRARIA, computando un tiempo de servicio de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, que se desempeñó como recepcionista.-
Ahora bien, a los fines de determinar si le corresponde en derecho los conceptos y montos demandados, y siendo que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, por lo que le corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por la actora en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 141,72.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,71, debiendo sumársele como:
Salario integral del resultado de las sumas del salario promedio normal Bs. 141,71 + 11,80 + 5,91 = 159,41 Bs.
En base a las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades, por la admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio:
ANTIGUEDAD: Vista la presunción de admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de conformidad con el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde 132 días por 159,41 Bs. de salario integrar, le adeudan por antigüedad acumulada la cantidad de VEINTIUN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 21.042,12).
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIIFCADO: De acuerdo a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de VEINTIUN MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 21.042,12).-

INTERESES MORATORIOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 4.061,72).
VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 58,5 días por Bs. 141,71 le adeudan la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 8.290,03).-

BONO VACACIONALES ANUALES y FRACCIONADOS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 47,94 días por Bs. 141,71 le adeudan la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 6.793,58).-

UTILIDAD ANUALES y FRACCIONADAS: Vista la presunción de admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 7.980,39).-

Por concepto de cesta Tickets, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 31.750,00).-

Por conceptos de diferencia de Salarial, la cantidad de VEINTISEIS MIL DIECISEIS BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 26.016,81)

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 126.976,77), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FANNY CRISTINA GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.335.746, en contra de los demandados INVERSIONES NUTRICIÓN Y DEPORTES JORGE MARIN, al ciudadano JORGE LUIS MARIN Y GIMNASIO ADRENALINA XTREME.-
SEGUNDO: Se condena a los demandados INVERSIONES NUTRICIÓN Y DEPORTES JORGE MARIN, al ciudadano JORGE LUIS MARIN Y GIMNASIO ADRENALINA XTREME, pagar a la demandante FANNY CRISTINA GONZALEZ CORDERO, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 126.976,77) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas por haber sido declarada con lugar la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Quince (15) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
SECRETARIO (a)