REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000813

PARTE DEMANDANTE:
NOELIA DEL VALLE CARRASCO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.939.123.

ABOGADOS ASISTENTES:
Abg. YUSMILY CAMPOS GONZALEZ y RAMON SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 194.342 y 176.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
LA GÜIREÑITA II, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y
OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), la ciudadana NOELIA DEL VALLE CARRASCO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.939.123, asistida por la Abg. YUSMILY CAMPOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 194.342, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo LA GÜIREÑITA II, C.A, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada en esa misma fecha, y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora; es el caso que consta en los autos al folio 09, diligencia de fecha 02 de febrero del año en curso, presentada por la ciudadana NOELIA DEL VALLE CARRASCO GUERRERO, debidamente asistida en ese acto por la Abg. YUSMILY CAMPOS GONZALEZ, dándose por notificada del despacho saneador, comenzándose a computar el lapso de dos (02) días hábiles a los fines de la corrección del libelo de la demanda, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha la accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que la parte actora se dio por notificada del despacho saneador ordenado por este Juzgado y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección de la demanda, que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
La Jueza Suplente,



Abg. Patricia Arostegui Orozco.




El Secretario (a)







PAO/pao.-