REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, lunes Primero (1°) de Febrero de 2016
205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000213

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000671


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano EDUIN JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-18.657.501, debidamente asistido por el ciudadano Erasmo Hernández, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INVERSIONES MULTIMARKAS, C.A., entidad de trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de enero de 2007, anotada bajo el Nº 47, tomo A-1., representada para este acto por su representante legal Ciudadano Mounir Battikha Nounou, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.369.739, asistido por el profesional del derecho Ciudadano José Alvarado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.735


MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia de sustanciación.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de octubre de 2015, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Primero (1°) de octubre de 2015, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Edwin José Guzmán, contra la entidad de trabajo Inversiones Multimarkas, C.A.
En fecha 28 de octubre de 2015, procede este Juzgado Primero Superior en admitir y fijar fecha y hora para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública, pautándose la misma para el día martes Diez (10) de noviembre de 2015, a las Once y Quince de la mañana (11:15 a.m.), todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por otra parte se dejó constancia igualmente de la comparecencia al acto de la parte demandada recurrente.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante recurrente.
La parte demandante recurrente, no compareció al acto de audiencia oral y pública ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto se tiene como desistido.

La parte demandada recurrente.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó el motivo de su apelación, señalando que su estancia ante la autoridad judicial radicaba en la negativa del ciudadano Eduin Guzmán, de llegar a un acuerdo. Indica que no niegan la relación de trabajo, pero que existe un error por parte de la Inspectoría del Trabajo en haberle calculado al trabajador su último salario desde el principio, es decir, desde el año 2012 al año 2014; y no trimestralmente, como le fuere por ellos explicado, argumentos estos que fueren negados por el trabajador.
Advierte en cuanto al accionante -el trabajador- que éste ejerce una apelación en la que reclama la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), de diferencia; más sin embargo, esgrime, que su representada nada adeuda al trabajador, pero que en todo caso a los fines de llegar a un acuerdo y poner punto final a la controversia, -arguye- que su representado el ciudadano Mounir Battikha, como presidente de la entidad de trabajo accionada acata lo dictaminado por el Tribunal de Primera Instancia.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Trata el presente asunto sobre apelación de sentencia definitiva que emitiere el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, en fecha 01 de octubre de 2015, mediante la cual declarare parcialmente con lugar la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentare el ciudadano Eduin José Guzmán contra la entidad de trabajo Inversiones Multimarkas, C.A., condenando a la misma al pago de Cinco Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 5.140,15), producto de la admisión de hechos por parte de la demandada y por aplicación del artículo 131 de la ley adjetiva laboral, dada su incomparecencia a la celebración de audiencia preliminar de fecha 23 de septiembre de 2015.
Ahora bien es clara la obligatoriedad que tienen las partes de acudir conforme a la ley al llamado de la autoridad judicial, -articulo 11 de la Ley adjetiva laboral-, con motivo de los actos procesales, en este caso y conforme al proceso laboral se tiene que la audiencia preliminar es una institución que consagra los principios de la justicia laboral tales como la uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez entre otros. Así la audiencia preliminar comprende dentro del proceso laboral venezolano la oportunidad que tienen los sujetos procesales de poner fin a su controversia, pero, una vez instaurado dicho proceso se asume la responsabilidad particular subjetiva y positiva que el desarrollo del proceso impone; la incomparecencia a la audiencia preliminar observa conforme a la imposición de la ley, una consecuencia jurídica en razón de los sujetos procesales, pues, para el caso del demandante, se tendría a su incomparecencia como el desistimiento de la acción y para el caso del demandado se le tendría como confeso, esto es, la admisión de los hechos narrados por el demandante lo cual obra directamente en su contra.
En el caso particular se tiene que hubo la admisión de hechos por parte de la entidad de trabajo Inversiones Multimarkas, C.A., considerando el A quo, ajustarse a una decisión determinada por el reclamo presentado, es decir, vertió un juicio sano y apegado a derecho acogiendo criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social en diferentes sentencias entre ellas la Nos. 866 de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Vepaco, C.A., y caso Unidad Educativa La Llovizna, de fecha 22 de abril de 2005, donde se pondera la idoneidad legal de la acciones interpuestas con lo cual el jurisdicente estimaría prudente condicionar su decisión.

Ahora bien en razón de lo anterior se tiene que hubo apelación por ambas partes, no acudiendo en esta oportunidad la parte demandante recurrente a la realización de la audiencia oral, que fijare esta Alzada para llevarse a cabo el día 21 de enero de 2016, (Folio 13), circunstancia que condiciona dicha apelación atribuyéndole el carácter de desistimiento, conforme así lo estable el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral, debiendo quien aquí decide desestimar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Eduin Guzmán Hernández en su carácter de parte accionante en el presente asunto. Así se declara.

Por otra parte en lo que respecta al recurso de apelación intentado por la parte demandada Inversiones Multimarkas, C.A., se tiene que advierte sobre un error en el que incurriere el ente administrativo –Inspectoría del Trabajo-, y concretamente en lo que respecta a la sala de reclamo y el calculo allí efectuado el cual no se ajustaba a lo legalmente establecido, toda vez que, no se realizaren los cómputos del salario de manera trimestral, sino que se tomare de manera generalizada al tomarlos desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, y que aun cuando no lo estima procedente conviene en ajustarse a lo dictaminado por el A quo, ello en virtud de poner punto final a la controversia planteada. Observa esta Alzada que una vez dado el desistimiento por parte del ciudadano Eduin Guzmán, como demandante recurrente, este asume la responsabilidad de la consecuencia jurídica que la norma le impone, encontrando de manera tácita el convenimiento del fallo dictado en su favor; lo cual es en suma procedente de conformidad con lo establecido en la Constitución nacional concretamente en sus artículos 89 y 257, de donde se desprenden tanto la intangibilidad de los derechos laborales como también la forma pacifista de su reconocimiento necesaria para la paz social y justicia social desarrollada por los medios alternativos de resolución de conflictos. En tal sentido verificados los extremos legales que envuelven el presente asunto considera quien aquí decide que los conceptos y montos establecidos y determinados por el A quo, responden al carácter legal que establece la norma de acuerdo con su decisión; razón por la cual los comparte y habiéndose gestado de manera tácita un convenimiento que favorece las pretensiones del trabajador, considera que debe prosperar el convenimiento propuesto por la parte demandada homologándose el mismo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Segundo: HOMOLOGA el convenimiento expuesto por parte de la parte demandada recurrente, respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al Primer (1°) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario

Abg. Horacio Gómez




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2015-000213

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000671