REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veinticuatro (24) de Febrero de 2016.
205º y 156º


Asunto Principal:

Asunto (Cuaderno Separado).
NP11-L-2016-000003

NH12-X-2016-000004

Recurrente: NÉSTOR MANUEL AZACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.548.550.

Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

De la revisión efectuada a la pretensión se evidencia que efectivamente existe una solicitud de Amparo Cautelar y el Tribunal a los fines de su pronunciamiento, ordenó aperturar el cuaderno separado, razón por la cual analizado el pedimento de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, solicitado por el ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.548.550, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSA NATERA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.436, en contra del acto administrativo de fecha 11 de Agosto de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en la providencia administrativa N° 00524-2015, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en contra del ciudadano NESTOR MANUEL AZACON VILLEGAS, plenamente identificado en autos. Este Tribunal a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

La naturaleza del Amparo Cautelar es restablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un Derecho Constitucional, el Amparo Constitucional Cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía Constitucional.

De este modo, se hace menester destacar que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el Amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el Amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares, a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un Amparo Cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del Amparo Constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida Cautelar, diferenciándose de ella en que el Amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un Amparo Constitucional de carácter Cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías Constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

Señalado lo anterior, resulta necesario para este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida Cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de Amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.

En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra]. Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

Conforme a lo anterior, esta Tribunal observa que en el presente caso la parte recurrente ha pretendido sustentar la solicitud de Amparo Cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre la base de elementos probatorios que a la fecha consta en actas, y en un análisis de probabilidad están acreditados y dan certeza de la existencia del fomus bonis iuris. Ante dicho argumento, este Tribunal debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de lo expuesto por la recurrente, así como de una lectura minuciosa al resto del libelo, se aprecia que esta meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango Constitucional, no evidenciándose en autos pruebas que demuestren tal aseveración, razón por la cual no se evidencia violación de normas de Carácter Constitucional, por lo que no puede evidenciarse el fomus Bunus iuris, ahora bien existen el recurso señalamiento de violación de normas de carácter legal las cuales no pueden ser analizadas en el presente Amparo Cautelar y las cuales se revisaran en el análisis de la sentencia del recurso Principal.

En consecuencia, vista la imposibilidad de este Tribunal de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela Cautelar invocada por la parte recurrente, esta Juzgador declara IMPROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la medida preventiva de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
El Secretario (a)


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a)