REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO: NH11-X-2016-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistas las actuaciones, recibidas en virtud de Inhibición formulada por la Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente número NP11-L-2015-001052, en la demanda incoada por el Ciudadano JESÚS ARMANDO CEDEÑO MARCANO contra la Sociedad Mercantil OXIN SANAT, C.A., Este Tribunal Superior observa:

La Jueza de Primera Instancia expuso los motivos de su inhibición al siguiente tenor:

“(…) Vista las dos (2) diligencias de fecha 16 de febrero de 2016 y los anexos presentados, y agregados al Expediente luego de finalizado el acto de Inicio de Audiencia Preliminar por uno de los coapoderados de la empresa OXIN SANT C.A. abogado JORGE PEINERO mediante las cuales solicita me inhiba del conocimiento de la presente causa; a tales efectos señalo:
Sobre esta causal , y en relación con el asunto al que ahora concita la atención, manifiesto, con fundamento en el principio que gobierna el instituto de la inhibición, que los escritos insistentes efectuados por la representación de la referida entidad de trabajo conformado por los abogados JORGE PEINERO, MARISOL MARTINEZ, INES MARTINEZ HIGUEREY, JESÚS JOAQUIN CAMPOS y CARLOS NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 138.967, 56.612, 96.755, 29.755, 99.085) lo siguiente:
Como Jueza de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución considerando que no me encuentro incursa en ninguna de las causales taxativas previstas para la inhibición, considero necesario precisar el alcance de la causal advertida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido obedece principalmente al interés de garantizar, (no puede ser de otra manera ) la rectitud, transparencia, objetividad e imparcialidad de la función de Administrar Justicia.
En ese sentido, si bien en los artículos 31 y 32 del citado texto, se consagran los motivos para que un Juez se separe del conocimiento de un determinado asunto, por el interés Supremo de asegurar el prestigio de la administración de justicia, conviene señalar que la CONDUCTA REPROCHABLE DE la representación de la entidad de trabajo señalada identificados up supra intentan lesionar mi integridad moral, afectando en consecuencia el respeto de la majestad de justicia que representamos como Jueces.
En efecto, con alegatos insolentes y descarados, en el devenir de su ejercicio profesional, han intentado recursos en el cual me exponen al oprobio profesional, TODO ESTO SIN ÉXITO, pues dichos recursos HAN SIDO DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia han sido condenados a pagar la sanción pecuniaria correspondiente. Estas multas se encuentran en proceso administrativo correspondiente. Los alegatos y descalificativos vulgares y ofensivos utilizados en sus escritos se traducen en un agravio ético a mi persona, y un agravio consecuentemente como miembro del Poder Judicial, en especial de esta Coordinación Laboral.
Estamos en presencia de una conjura brutal, que atenta contra la respetabilidad de quienes conformamos el aparato judicial en esta Coordinación Laboral, al utilizar estrategias vulgares y desmerecedoras de abogados que ejercen con sentido ético su profesión. Esta conducta censurable, efectuada con descaro, insolencia, su denigrante comportamiento, semejante al que nuevamente se ventila con moderada o escasa ponderación, arriesga el prestigio de la administración de Justicia.
Es indudable que dentro de las expresiones altisonantes, utilizadas con faltas ortográficas, se verifica una adversión desmerecedora del conducirse dentro del proceso Laboral. Bajo esa perspectiva, resulta fácil concluir, que es reprochable, y de suma gravedad entorpecer las labores de los Organos Jurisdiccionales con la presentación de recursos infundados, escritos contentivos de “denuncias” ante Órganos Administrativos, como la Fiscalía que en su contenido no efectúan denuncia alguna, desviando la atención del asunto o causa en proceso Laboral que sí requieren de urgente Tutela Constitucional.
En esa medida, no puedo ser ajena a la “realidad en el proceso”; de allí, que ahora precise, en los términos que anteceden, el alcance de la causal prevista como inhibición. No sin antes agregar que desde tales designios, indubitablemente que:- todos los jueces estaríamos impedidos de conocer las causas, a capricho o intereses de los abogados. En aras de salvaguardar la objetividad, dignidad, e imparcialidad de la Justicia, es por ello que solicito sea verificada y declarada procedente esta solicitud como causal de inhibición respecto de todos los abogados señalados como coapoderados de la entidad demandada en esta causa ya identificados. Es todo.”

Fundamenta la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución que los motivos de su inhibición de deben a la actitud irrespetuosa, injuriosa, ofensiva y además del grado de agresividad manifestado en contra de su persona, considerando como una conducta reprochable de la representación judicial de la Entidad de Trabajo accionada, que intentan lesionar su integridad moral, y afectan con todo ello, el respeto a la majestad de la justicia que representan los Jueces.

Ahora bien, si bien la Jueza que se inhibe expresa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que, entre otros adjetivos, la conducta censurable de dicha representación, en el hecho de interponer una serie recursos infundados que la exponen a la afrenta profesional, los cuales no han tenido éxito, siendo declarado Sin Lugar, sancionándolos con sanciones pecuniarias además de la presentación de “denuncias” ante otros Entes como la Fiscalía, considerándolas infundadas, considera que a los fines de salvaguardar la objetividad, dignidad e imparcialidad de la justicia, se inhibe de seguir conociendo de la causa principal.

A los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, el de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento. En el caso de Autos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe, aduciendo que por la conducta y acciones asumidas por los Apoderado Judiciales de la empresa accionada que afectan su honorabilidad y moralidad como persona y Jueza, podría generar una duda sobre su imparcialidad para sustanciar y tramitar la causa que se ventila.

Expone no estar incursa en ninguna de las causales que dispone el Artículo 31 eiusdem, para inhibirse, no obstante a ello, por los hechso expuestos transcritos supra, existe una condición subjetiva por lo que necesariamente debe hacerlo. Ahora bien, este Juzgado debe hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188, expediente 02-2403 caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz) negrillas y subrayado de este Juzgado Superior

De las actas procesales, la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución anexó copias fotostáticas simples del Acta de inicio de audiencia preliminar en el asunto NP11-L-2015-001052, levantada en fecha 16 de Febrero de 2016, suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, la Jueza que se inhibe y Secretario de Tribunal.

Consigna diligencia suscrita por el Abogado JORGE RAFAEL PEINERO de la misma fecha de la Audiencia preliminar, en la cual se puede leer, que dicho Abogado consignó en el expediente copias de denuncia interpuesta contra la Jueza, de – presuntos - hechos suscitados en otra causa, instando a la Jueza que se inhiba, bajo la amenaza de recusarla si no lo hace.

Consigna la copia de escrito consignado por el Abogado JORGE RAFAEL PEINERO ante el Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, entregado en fecha 09/12/2015, según se lee del sello húmedo en la parte lateral derecha, de cuyo texto puede leerse que “denuncia” a la referida Jueza, alegando que ésta cometió – presuntas – acciones arbitrarias, abusivas y moralmente censurables contra su persona, por el hecho de que en el desarrollo del inicio de la audiencia preliminar, la misma le solicitó aclarara en el escrito de pruebas que estaba consignando cuales eran las documentales que promovía en original y cuales en copias, considerando el Abogado denunciante que la Jueza quien actuaba en funciones de mediación en la audiencia preliminar, por el hecho de revisar y controlar los escritos que ambas partes presentaron, lo ponía en desventaja ante la representación de los trabajadores, y por ello, incurrió en la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley contra la Corrupción.

Consignó copia de escrito presentado por el mismo Abogado dirigido a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignado en fecha 27/11/2015, en la cual se lee, que solicita a la Rectoría acude a esa instancia a ratificar denuncia contra la Jueza inhibida, ya que la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Estado le manifestó que no tramitaba denuncias de Jueces.

Consigna el escrito presentado por el mismo Abogado JORGE PEINERO en fecha 24/11/2015 según sello húmedo en la parte inferior, dirigido a la Presidencia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se lee, que le remite anexo escrito que fuera remitido por él al Inspector General de Tribunales, sobre denuncia a la referida Jueza, por cuanto le informaran que esas denuncias podías ser tramitados por Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Penales.

Igualmente en Autos consigna la copia de escrito presentado por el mismo Abogado JORGE PEINERO, dirigido a la Coordinación del Circuito Laboral de este Estado, señalando lo mismo que el anterior.

Consigna copia de diligencia suscrita por el Abogado JORGE PEINERO en fecha 16 de Febrero de 2016, de la cual se evidencia que fue posterior a la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la cual, entre otros alegatos, expone que su inconformidad en el hecho de que la Jueza revisara los escritos de pruebas y elementos probatorios a consignar al inicio de dicha Audiencia.

Vistas las copias fotostáticas consignadas en Autos con las cuales se pretende dar constancia de los alegatos y fundamentos de la Jueza al plantear su inhibición, considera este Juzgador que, no encuadra en el supuesto que dispone el ordinal 6 del referido artículo, ya que la enemistad entre inhibido y algún litigante debe ser demostrada o expresamente reconocida, lo cual no se verifica en el asunto sub examine, y tampoco se verifican las causales de inhibición que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, vista la serie de actuaciones del Apoderado Judicial de la parte Accionada, Abogado JORGE PEINERO en contra de la Jueza DERVIS PEREZ, aplicando los principios rectores de nuestra Carta Magna y Legales de este nuevo procesal laboral, como lo son la transparencia, uniformidad, brevedad y celeridad, considera este Juzgador que podrían dudar de la imparcialidad de la Juzgadora que se inhibe al sustanciar y tramitar la causa principal, en Alzada; por lo tanto, la inhibición propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Asunto NP11-L-2015-001052.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de origen, a los efectos que se acuerde la remisión de la totalidad de las actas que componen el presente Cuaderno Separado y la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para su redistribución ante otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. RAMÓN VALERA V.


En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.