REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000400
ASUNTO : NP01-S-2016-000400


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RHONALD EMILIO MEDINA VINTIMILLA titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.165., como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado encabezamiento y primer y tercer aparte en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Y ADOLESCENTE, solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley. Así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada Cuarta solicitó Medida menos gravosa para su defendido, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 25/01/2016, según acta de denuncia común, inserta al folio uno (01) de las actas procesales, , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre RHONALD EMILIO MEDINA VENTIMILLA, de 35 años de edad, por cuanto el día de ayer en horas de la noche , me entere que este había abusado sexualmente de mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, de 16 baños de edad, por lo que al reclamarle se enfureció y me golpeo en varias partes del cuerpo, igual que a mi hija. Es todo” (…). (Sic).
Riela al folio tres (3) y su vto., acta de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de fecha 12-02-2016, por ante la Policía Sub. Delegación Punta de Mata, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“ Resulta que en el mes de diciembre del año pasado, mi padrastro de nombre RHONALD EMILIO MEDINA, abuso sexualmente de mi persona, en contra de mi voluntad por lo que no pude decirle nada a mi mamá por temor ya que el me tenia amenazada y el día de ayer en horas de la noche mi mamá se entero de lo que estaba ocurriendo con mi padrastro y se lo reclamo, donde este se puso bravo y nos golpeo, por lo que el día de hoy nos llegamos a este cuerpo policial a formular la denuncia es todo”.
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio seis (06) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Detective FREDDY RIVAS, adscrito a la sub. Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RHONALD EMILIO MEDINA VINTIMILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.165, por funcionarios adscritos Policía Socialista del Estado Monagas .
Riela al folio doce (12), Informe Forense, de fecha 13/2/2016, suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Monagas, donde deja constancia de lo siguiente:
EXAMEN GINECOLOGICO: desfloración antigua, candidiásis vaginal.
EXAMEN ANORECTAL: dentro de los limites normales.
Riela al folio siete (07) Inspección Técnica Nº 209 de fecha 12/02/2016, practicada por los funcionarios FREDDY RIVAS, JOSÉ CARIACO Y JHONATAN ARREAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Punta de Mata, en la siguiente dirección: CALLE ANCHA, CASA N° 01, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, PUNTA DE MATA, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Y ADOLESCENTE, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia, Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre RHONALD EMILIO MEDINA VENTIMILLA, de 35 años de edad, por cuanto el día de ayer en horas de la noche , me entere que este había abusado sexualmente de mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, de 16 baños de edad, por lo que al reclamarle se enfureció y me golpeo en varias partes del cuerpo, igual que a mi hija. Es todo; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal. Asimismo consta en las actas procesales Informe Medico Forense, 5, practicado a la victima ADOLESCENTE, de fecha 13/2/2016, suscrito por la Dra. Bárbara González, adscrito a la Medicatura Forense del estado Monagas, donde deja constancia de las condiciones físicas en que se encontraba la ciudadana victima En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena remitir al imputado ciudadano RHONALD EMILIO MEDINA VENTIMILLA, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que se le practique experticia psiquiatrita. Asimismo se remite al ciudadano RHONALD EMILIO MEDINA VENTIMILLA, a los fines que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RHONALD EMILIO MEDINA VENTIMILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.165.165, de 35 años de edad, de profesión u oficio: comerciante informal, hijo de AMPARIN VENTIMILLA (V) y de JOSÉ VIDAL MEDINA (F), residenciado en: PUNTA DE MATA, CALLE SAN MARTÍN, SECTOR PERIMETRAL, CASA SIN NÚMERO, DIAGONAL AL MÓDULO DE BARRIO ADENTRO, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414-7720090 (PROPIO), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Y ADOLESCENTE, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado RHONALD EMILIO MEDINA VENTIMILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.279.165. 3.- salir de la vivienda en común sin importar la titularidad de la misma, prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena remitir al prenombrado ciudadano imputado ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en delitos De Violencia contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que se le practique evaluación psiquiátrica. Asimismo sea insertado a programas de atención, orientación y rehabilitación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria Judicial (Guardia).

ABGA. FATIMA RANGEL P.