REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000426
ASUNTO : NP01-S-2016-000426


Corresponde a este Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE ANTONIO BRITO ARREAZA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento Y agravante establecido en el articulo 68 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 Y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/02/2016, según se evidencia del acta de Investigación Policial inserta al folio UNO (01) de las actuaciones, en la cual el funcionario LUIS RODRIGUEZ, adscrito al CICPC Maturín del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSE ANTONIO BRITO ARREAZA, y una vez allí sostuvieron entrevista con la ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, la había agredido verbal y físicamente.
Al folio cinco y su vto. (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
ME EMPUJO Y ME TIRO A LA CAMA Y EMPEZO A GOLPEARME………ME TIRO DEL MUEBLE PARA EL PISO Y ME DIO UNA PATADA……. (Sic).
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrita por la Dra. Bárbara González, Experta Profesional I, Neurocirujano – Forense Región - Monagas, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas leve.
Riela al folio DOCE (12) Inspección Técnica N° 44 de fecha 29/12/2015, practicada por los funcionarios Pedro Montaño y Gregory Ibarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: carrera 9 antigua calle azcue, sector centro vía publica Maturín - Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista practicada a la victima; ocasionándole este ciudadano a la víctima, unas lesiones que fueron determinadas en el examen practicado por la médico legalista, donde dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , presentó Lesión leve; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio uno. (01); por lo que, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta(30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a solicitud de la Defensa; Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO BRITO ARREAZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín- Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad N° V- 22.618.424, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1992, estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Gladis Arreaza(V) E hijo Antonio Brito Arreaza(V) residenciado en: carrera 5, casa N° 78 Maturín - Estado Monagas TELÉFONO:0424 9281213, , conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3° La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad de la misma. 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal; CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se ordena la práctica de un Informe Psiquátrico para el ciudadano imputado por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, ara lo cual deberá librarse el respectivo oficio, Asimismo deberá recibir cinco (05) charlas en relación a la NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. JESÚS EDUARDO LUNA ABREU




Secretaria,

ABGA. GRACIELA CERCELLI