REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de
Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000576
ASUNTO : NP01-S-2016-000576


Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano JOSE DAVID BRAVO ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.403.291, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la Defensa Pública Segunda Especializada valoro lo manifestado por el Ministerio Público en cuánto a que no ha existían elementos que revistan carácter Penal de los delitos pautado en la Ley Especial que rige la matera es por ello que comparte la Solicitud de Libertad Plena para mi defendido, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/02/2016 según se evidencia de ACTA DE DENUNCIA COMUN, inserta al folio uno (01) y su vto., interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su. Delegación Caripe del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó:
Vengo a denunciar a mi expareja de nombre José David Bravo Álvarez, ya que el mismo me agredió física y verbalmente en varias partes de mi cuerpo, así mismo rompió la puerta de entrada de la casa para meterse en la casa y lanzo varios artefactos de la casa al suelo, Es todo.
Riela al folio dos (2) Acta de Investigación Penal, de fecha 26/02/2016 en la cual se señala el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano José David Bravo
Al folio ocho (08), cursa Informe medico Forense practicado por el ciudadano Maria Elena Villamediana en el cual se señala que al examen físico para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas que describir.
Riela al folio seis (06) y su vto. Inspección Técnica practicada en fecha 26/02/2016, en la cual se establece que el sitio del suceso resulto ser un lugar cerrado.
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia de algún delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que en el informe médico se determina que no hay alguna lesión de carácter físico, aun cuando riela en el folio 1 de los autos actas de entrevista de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , donde se hace referencia a su dicho; por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la víctima denunciante, y del examen médico que determinó que no hay lesiones que evaluar en la victima por lo que esta instancia considera que no hay suficientes elementos para suponer que el ciudadano JOSE DAVID BRAVO ALVAREZ le haya causado algún tipo de lesiones .
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE DAVID BRAVO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caripe estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V- 20.403.291, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1991, estado civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante, Hijo de MARIA ALVAREZ (V) Y hijo PABLO BRAVO (V) residenciado en: Parroquia Teresen del sector Buena Vista, calle Principal Casa S/N. Municipio Caripe estado Monagas, cerca de la iglesia Esperanza Viva y de la Medicatura de Teresen, teléfono 0414-8805917, de su papa. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.


La Secretaria de Tribunal,


ABGA. BRACIELA CIRCELLI.