REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000575
ASUNTO : NP01-S-2016-000575

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDGAR JOSE LAYA APARICIO, por ser el presunto autor de la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Segundo Aparte del ARTICULO 80 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Monagas.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Segundo Aparte del ARTICULO 80 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 25/02/2016, según se evidencia de la Acta de entrevista, cursante a los folios cinco (05) y su vuelto, de las actuaciones, formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que el dia de hoy en la tarde mi pareja estaba tomando y se empezó a meter con mi hijo de 08 años a decir que el había violado a mi hijo de tres años y como yo le reclame agarro un cuchillo y quería matar al niño de 08 años por lo que me metí y me dio tres puñaladas en el brazo y en la cabeza luego como pude Salí a pedir ayuda llegue al modulo policial y una comisión lo busco y lo trajo a este comando policial. Es todo”
Cursante a los folios Siete (7) de fecha 25/02/2016 INFORME MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE. Experto profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que la víctima, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , refiere que su pareja le cayó a puñaladas en los brazos y en la cabeza.
EXAMEN FISICO: Una herida contuso cortante no suturada de 1,5 cm. de longitud en cuero cabelludo de región parietal derecha.
Dos heridas punzo cortantes no suturada de 2 cm. en cara posterior tercio medio de antebrazo izquierdo.
Una herida punzo cortante no suturada de dos centímetros de longitud en cara anterior tercio medio de antebrazo izquierdo. Tipo de lesiones Graves.
Cursante al folio 13 y su vuelto de fecha 26/02/2016 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, Nº Registro 0050-16, en el cual dejan constancias de los objetos colectados en el sitio del suceso y de la remisión de las evidencias que guardan relación con el caso, a los fines de su practicar registro de cadena de custodia de evidencia física de los mismos, al momento de suscitarse los hechos. EVIDENCIA COLECTADA un cuchillo con cacha de madera.-.
Asimismo, cursa al folio (15), , INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27/02/2016 practicada por los funcionarios Detectives EULICES MORAO Y NAILET OROZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maturín al sitio del suceso en la siguiente dirección: Calle las Mercedes Casa S/N Sector Brisas del Norte Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO….”.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. De las Actas de Denuncias, se evidencia claramente que se perpetró la presunta comisión de un delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Segundo Aparte del ARTICULO 80 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Artículo 57 FEMICIDIO
El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de 20 a 25 años de prisión.

Entendiéndose que los delitos de femicidio como la forma extrema de violencia de género causada como odio o desprecio a su condición de mujer que degenera en su muerte, producida tanto en ámbito público como privado. El femicidio será penado con prisión de 20 a 25 años; y por ser considerado un delito contra los derechos humanos quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. El otro delito tipificado en la reforma es la inducción o ayuda al suicidio, que es la consecuencia extrema de la violencia psicológica, el acoso, hostigamiento y amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género. En esta reforma legislativa puntual se incorporaron criterios de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre los cuales se encuentran el contenida en la sentencia N° 1268/2012, relativa a la facilidades para la mujer víctima obtenga el informe médico forense en una institución pública o privada salud y asimismo se incorporó en la normativa que la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia si el Ministerio Público, que ejerce en Venezuela el monopolio de la acción penal, no hubiera presentado acusación en el lapso de ley, que son 4 meses después de iniciada la investigación fiscal preliminar. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer). En esta reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva, atacar penalmente al "femicida" es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
En relación a este tipo penal, donde la víctima es mujer y el victimario es hombre pero el móvil del hecho es por razones de discriminación, superioridad de fuerza y desprecio del género femenino por parte del hombre, y donde concurren una serie de supuestos, que hacen presumir la ejecución del hecho punible acompañados de circunstancias agravantes del delitos previstos en esta Ley, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad, entonces estamos en presencia de lo que se ha denominado Femicidio Agravado, por lo que el Derecho Penal Venezolano consagra en el Artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: SUPLETORIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS: "...Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En el casos del Femicidio Agravado tipificado en el Artículo 58 de la Ley Especial que rige la materia y los supuestos especiales a que se refiere el artículo 68 de la presente Ley, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley...".
Nuestro Código Sustantivo Penal, en su Libro I, Título VI, en el artículo 80; dispone lo referente al Delito imperfecto, consagrando lo siguiente:
Artículo 80 Código Penal: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. (Subrayado del autor).
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. De acuerdo con esto, se entiende que en el supuesto de la frustración, las circunstancias, ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. Ejemplo: Cuando un individuo rocía gasolina sobre una persona con la intención de prenderle fuego, pero en determinado momento la victima logra escaparse-
Los delitos imperfectos se caracterizan y se diferencian por la parte subjetiva. Ej. Alguien dispara contra la víctima y le causa una herida, ¿cómo se sabe si es homicidio frustrado o lesión? Ya que objetivamente es lo mismo. La diferencia radica en la intención del autor, ésta intención va a ser la que permita diferenciar el delito y por ello es la parte central de los delitos de imperfecta realización. Esto sin embargo no quiere decir que en estos delitos no haya una parte objetivo, si la hay.
1. Que el autor haya hecho todo lo necesario para consumar el delito. No es suficiente que el autor comience a actuar, tiene que hacer todo lo necesario. Pero, ¿cómo se determina si una persona hace todo lo necesario? Conforme al juicio del hombre medio.
2. Que exista el peligro concentro para el bien jurídico. Un peligro real, el bien jurídico entra en conmoción. Por eso es un tipo de resultado material, ese resultado es el peligro concentro; en cambio, en la tentativa como basta el simple comienzo de ejecución pareciera que son tipos de mera actividad, que se perfeccionan con la sola conducta (comenzar a actuar). Hace falta, como dice el español Rodríguez Montañés, afectar al bien jurídico, que entre en conmoción.
Se entiende que los delitos de homicidio y lesiones, atentan contra la vida y la integridad física de las personas, por lo cual es de vital importancia su presencia como delitos en El Código Penal, puesto que sean penalizados severamente para garantizar la seguridad y bienestar social de los individuos en sociedad. Ahora bien, dentro de las modalidades del delito imperfecto, según nuestro Código Penal, están la tentativa y la frustración, las cuales tienen de común que producen una disminución de la pena a imponer, siendo mayor la rebaja correspondiente al delito tentado que al frustrado. Un delito queda frustrado (o en grado de frustración) cuando el sujeto activo realiza todos los actos necesarios para que el delito se consume, pero dicha consumación no tiene lugar por hechos o causas independientes de su voluntad.
A tales efectos se trae a colación la Sentencia Nº 178, Expediente Nº C06-0523 de fecha 26/04/2007. Homicidio Intencional Frustrado- Intención de matar- Elementos de convicción: “En efecto, en el juicio oral y público quedó demostrado, que la intención o el ánimo del ciudadano José Félix Terán Morón, era de dar muerte a la víctima, ya que las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que era reincidente la agresión del imputado para con la ciudadana Andrina Pérez y que a pesar de estar provisto de una medida cautelar sustitutiva “… presentaciones cada quince días (…) con la prohibición de no acercársele a la víctima…”, (por las primeras lesiones producidas el 29 de junio de 2005), ejerció nuevamente una acción intencional en contra de la referida ciudadana, pero esta vez con los medios idóneos (el arma blanca utilizada, en tres oportunidades) y hacia órganos vitales ( la cabeza y el cuello), que le permitieran lograr su objetivo... La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad
1.- Ahora bien, por tratarse de un delito en donde se lesiona gravemente a una mujer en su integridad física, causándole una herida por arma blanca en un sitio corporal como lo es la cabeza, el cual se llevó a cabo en presencia de un niño, dejando a la víctima en un estado de indefensión sin prestarle el apoyo necesario consciente de que por la herida infringida en la cabeza pudiera fallecer, con su niño de ocho (08) años de edad presente, estando el victimario totalmente drogado por el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes, se evidencia de tales acciones, que el imputado de la causa estaba totalmente decidido a ejecutarla, siendo su intencionalidad la de quitarle la vida y no la de simplemente lesionarla, sin tomar en consideración el ANIMUS NECANDI del mismo el cual no era otro sino quitarle la vida en un claro desprecio a su condición de fémina, y es que según las definiciones dadas por los doctrinarios éste ánimo, deseo de matar, se logra subsumir perfectamente en la calificación de Femicidio en grado de frustración “cuando causan solamente lesiones que han de penarse cual ataque a la vida y no como bienes consumados”. Es por lo que se procede a concatenar los elementos de convicción presentes en las actuaciones, y que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado EDGAR JOSE LAYA APARICIO de nacionalidad venezolana, sin cedula de identidad, aprehendido en flagrancia es el autor del los hechos imputados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado EDGAR JOSE LAYA APARICIO, aprehendido en flagrancia es el autor del los hechos imputados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público. Tal presunción se desprende de los Elementos de interés criminal ante señalados que rielan en ambas investigaciones realizadas. Acta de denuncia de la víctima, Exámenes Médico Forense de donde se desprende las lesiones arrojada en el examen a la evaluada, lo que hace que indefectiblemente se verifique que de tales acciones, el imputado de la causa estaba totalmente decidido a ejecutar el Femicidio, siendo su intencionalidad la de quitarle la vida y no la de simplemente lesionarla, sin tomar en consideración el ANIMUS NECANDI del mismo el cual no era otro sino quitarle la vida en un claro desprecio a su condición de fémina, y es que según las definiciones dadas por los doctrinarios éste ánimo, deseo de matar, se logra subsumir perfectamente en la calificación de Femicidio en grado de frustración “cuando causan solamente lesiones que han de penarse cual ataque a la vida y no como bienes consumados”, consciente de la gravedad de la herida infringida por arma blanca.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que de las actas se desprende que el imputado de autos la apuñalo en la cabeza y otras partes del cuerpo ocasionándole una herida en la cabeza que le podría producir la muerte; no existiendo además, hasta este momento procesal, razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que cegó la vida de una mujer quien además sufría de episodios de violencia, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDGAR JOSE LAYA APARICIO, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Oriente a la orden del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano EDGAR JOSE LAYA APARICIO, , titular de la cédula de identidad Nº V- NO CEDULADO, soltero, profesión Comerciante, de 33 años, nacido el 14-07-1982, natural de Amana del Tamarindo, Vía el Sur, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Delia Aparicio ( V) y del ciudadano Edgar Laya ( V ), residenciado en Carital de la Pica, Vía la Pica, Calle Arismendi, Casa S / N, cerca del Penal Teléfono: de mi madre 04266924249, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y 4, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación y solicitándose al Director del Internado Judicial de este Estado que se resguarde la integridad personal del imputado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO


Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ