REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006166
ASUNTO : NP01-P-2010-006166

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha Viernes Quince (15) de Julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano MIGUEL ANTONIO CENTENO BRITO, venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Josefina Brito (V) y de Manuel Natividad Centeno (F), de profesión u oficio albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-11-1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.031, domiciliado en: el sector II, Sabana Grande, calle 02, casa S/N, Maturín Estado Monagas, teléfono: (No posee), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones : 1.- .- Se ratifican las medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 90 (actualmente el Artículo 90) ordinales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficiencia pública. A tal efecto deberá comparecer ante el equipo Interdisciplinario, quien realizará seguimiento a tal actividad. 3.- Deberá presentarse por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Sesenta (60) días. 5.- Mantener el lugar de residencia el cual es en la Jurisdicción del Estado Monagas.
En esta misma fecha Martes, 16 de febrero de 2016, tuvo lugar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, ABGA. ADALGELIS GONZALEZ, quien defiende, sostiene y representa los Derechos de ambas víctimas, quienes se encuentran debidamente notificadas, pero no se encuentran presentes en sala, quien expone “Esta representación Fiscal, oído lo manifestado por el acusado en sala de haber cumplido con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada, de haber cumplido con las condiciones impuesta en la audiencia preliminar, lo manifestado por la ciudadana Victima de que el mismo cumplió con las medida de Protección, es por lo que solicito al tribunal proceda a verificar si cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal que proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia proceda a emitir el pronunciamiento respectivo en el presente asunto penal, es todo”. Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “en otros puntos claros yo he cumplido fui a las charlas”, es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa Publica para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, exponiendo: “ esta defensa técnica a visto lo manifestado por mi defendido y observando y verificando el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el mismo, es por lo que le solicito a este Tribunal se decrete el sobreseimiento, y se libren los respectivos oficios al SIIPOL, una vez que deque definitivamente firme la decisión y por ultimo que se me expidan (03) juegos de copias certificadas de la presente acta y de dicha decisión. Es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, y el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima. Lo procedente y ajustado a derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: “Oído como ha sido la exposición de cada una de las partes presentes en esta Audiencia, y verificado como ha sido de las Actas que conforman el presente asunto, que el acusado de autos ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas en su oportunidad correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: MIGUEL ANTONIO CENTENO BRITO, venezolano, de 50 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Josefina Brito (V) y de Manuel Natividad Centeno (F), de profesión u oficio albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-11-1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.774.031, domiciliado en: el sector II, Sabana Grande, calle 02, casa S/N, Maturín Estado Monagas, teléfono: (No posee), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , y con ello, se acuerda el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE COERCIÓN PERSONAL dictadas. Ofíciese al Sistema de Información Policial, a los fines su exclusión de pantalla, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de la decisión, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Asimismo las copias solicitadas las partes. Culminándose la audiencia a las10:27 Horas de la Mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medida
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO



LA SECRETARIA


ABGA. ROSELIN MENDOZA