REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000411
ASUNTO : NP01-S-2016-000411


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano JEAN CARLOS BASTARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas , Titular de la cedula de identidad N° V- 17.524.486, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1984, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Supervisor, Hijo de Mercedes Bastardo (V) Y hijo de Luís Villarruel (V), residenciado en: Paso Nuevo, calle la esperanza casa S/N, cerca de un taller Mecánico Municipio Uracoa - Monagas, TELÉFONO: 0416-6900484, (Pertenece a mi Hermana de nombre Mailebet Bastardo), por la presunta comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA establecido en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte concatenado con el articulo 68 ordinal 3°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y posesión ilícita de armas de fuego, establecido en el articulo 111 de la ley para el control de desarme y municiones, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación de los Ciudadanos: JEAN CARLOS BASTARDO, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que los mismos resultan aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Temblador, por los delitos de AMENAZA establecido en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte concatenado con el articulo 68 ordinal 3°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y posesión ilícita de armas de fuego, establecido en el articulo 111 de la ley para el control de desarme y municiones, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BASTARDO, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por tales elementos hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA establecido en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte concatenado con el articulo 68 ordinal 3°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y posesión ilícita de armas de fuego, establecido en el articulo 111 de la ley para el control de desarme y municiones, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BASTARDO, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se de las actas de investigación. siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 90 numerales 3° 5° y 6°, de la Ley Especial que rige la materia, como son, 3.- La salida inmediata del inmueble independientemente de la titularidad del mismo, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 95 numeral 7mo de la Ley especial que rige la materia para que reciba charlas de la No Violencia contra la Mujer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales Especializados y por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PRIVADA, ABGA. ALEXANDRA CORONADO QUIEN EXPONE: “Esta defensa técnica siendo esta la oportunidad legal que establece 127 del C.O.P.P, se adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal por cuanto si bien es cierto que estamos en una etapa incipiente de estado especial de la mujer a una vida libre de Violencia no es menos cierto que se demostrara ante este Tribunal la verdad verdadera de los hechos, solicito también esta defensa en virtud del termino de la distancia que las presentaciones sea tomada en consideración del termino de la distancia ya que reside en el Municipio Uracoa Estado Monagas y por ultimo que se me expidan copias simples de la presente de todas las actuaciones. Es todo”. Observándose lo presente:

Riela al Folio 03 y su Vto. DENUNCIA COMUN, de fecha 14/02/2016, rendida por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Subdelegación “B” Temblador. Estado Monagas y entre otras cosas manifiesta: “Acudo ante este cuerpo de investigaciones con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Jean Carlos Bastardo, que siempre me tiene amenazada y el anoche trató de golpearme pero como yo me alejé, este me amenazó con una recortada, diciéndome que me iba a matar. Es todo”

Riela al Folio 05 y su Vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/02/2016, En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Subdelegación “A” Maturín. Estado Monagas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano JEAN CARLOS BASTARDO, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD .

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Febrero de 2016, que riela inserta al Folio 05 y su Vuelto. En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Subdelegación “B” Temblador. Estado Monagas dejan constancia del tipo de evidencia recolectada identificada como “Un arma de fuego, tipo escopeta, de
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 057 de fecha 14/02/2016 que riela en folio 06; realizada al sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Caripito, Estado Monagas dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de Registro T-18-16, que riela inserta al Folio 10 y su Vuelto. En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano WILDER ALEXANDER RENGEL, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima SE OMITE.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
… Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: JEAN CARLOS BASTARDO.

EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 95 numeral 7 de la ley que rige la materia de Violencia Contra la Mujer.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUINTA : Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: IMPUTADOS: JEAN CARLOS BASTARDO, por la comisión de los delitos de AMENAZA establecido en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte concatenado con el articulo 68 ordinal 3°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia y posesión ilícita de armas de fuego, establecido en el articulo 111 de la ley para el control de desarme y municiones, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BASTARDO, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . Atribuible a la conducta asumida por los ciudadanos: JEAN CARLOS BASTARDO, SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida inmediata del inmueble independientemente de la titularidad del mismo, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada sesenta días (30) días, iniciando su primera presentación el día Martes 16-02-2016, asimismo se acuerda para los imputados de autos reciba charlas cada (30) días de la NO VIOLENCIA contra la Mujer, a los fines de Alcanzar el propósito de la Ley, por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializado, para lo cual líbrese los respectivos oficios. QUINTA: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Segundo De Control, Audiencia Y Medidas.

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA


ABGA. ROSELIN MENDOZA