REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000165
ASUNTO : NP01-S-2013-000165

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: ADOLESCENTES DE 14, 15 Y 16 AÑOS DE EDAD, REPRESENTANTES LEGALES ciudadanas SE OMITEN SUS IDENTIDADES .
DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL ABG. JULIO SABATE
ACUSADO: LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes dos de ellos de 14 años de edad, dos de 15 años de edad y uno de 16 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o la Jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima se verifica que las víctimas Adolescente (identidades omitidas por razón de lo que dispone el artículo65 de la L.O.P.N.N..A) se encuentran debidamente citadas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía 9 del Ministerio Público en garantía de los derechos de la víctima y a las demás partes se le informó luego de que ésta actuando en representación en intereses de las Víctimas Adolescente lo solicitara formalmente ante el Tribunal que “el Juicio se celebrará a puerta cerrada excepcionalmente por la magnitud de los hechos donde existe una calificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes dos de ellos de 14 años de edad, dos de 15 años de edad y uno de 16 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al entendido de que con la publicidad del mismo se promocionaría el ultraje sexual de la cual ha sido declarada víctima, durante el DESARROLLO DE DEBATE, a fin de resguardar los derechos humanos de la victima Adolescente denunciante evitando con ello una posible revictimización, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la L.O.P.N.N..A Preguntó la Jueza si había una objeción al respecto, no existiendo ninguna, se declara DEBATE ORAL Y EXCEPCIONALMENTE PRIVADO A PUERTA TOTALMENTE CERRADA, sin perjuicio del principio de Publicidad previsto en el ya citado artículo 109 de la Ley que regula la materia de Violencia Contra la Mujer..”
El Tribunal estimó que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima, que son derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, visto que la publicidad donde se debate un delito del tipo de Violencia Sexual puede exponer a ultraje mayor a la víctima adolescente concretamente la que fue blanco del delito sexual que se debatiría y fue así que se ordenó que el Juicio se CELEBRARA EN SU TOTALIDAD DE MANERA PRIVADA, Y así se decide.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada YOMAIRA GONZALEZ en el inicio del debate oral y Privado presentó la acusación en contra del acusado LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.820.843, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-11-1985, de 28 años de edad, profesión u oficio Soldador, estado civil Soltero, hijo de Angélica Alemán (F) y Luís Sierra (V), domiciliado en: BOQUERÓN, CALLEJÓN ROJAS, CASA Nº 5, A 200 METROS DEL LICEO “SIMÓN BOLÍVAR”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes dos de ellos de 14 años de edad, dos de 15 años de edad y uno de 16 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos:
“…En fecha 01-03-2013, Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la adolescente (…), para el momento que se encontraba compartiendo y bañándose con varios amigos (…), en un tanque, ubicado en la calle Bombona, sector centro de esta ciudad, la adolescente (…), se sale del tanque y toma su teléfono celular del bolso, y comienza a enviar mensaje, cuando se percata y observa que se acerca un sujeto con la cara cubierta con una camisa y un botella en la mano, quien la aborda y le dice que le entregara el teléfono celular, asustada opto a entregárselo, y sale corriendo hacia donde estaban sus amigos, el sujeto procedió a partir la botella que cargaba y con el pico procedió amenazarlos a todos, y les indico que se juntaran todos en la esquina del tanque, así lo hicieron , el sujeto paso un rato observándolos, allí la adolescente (…) pudo observar que este sujeto tenia un tatuaje en su mano derecha como forma de calavera, este sujeto la llamo diciéndole “mira tu ven acá”, ella asustada no quería ir y su amigo (…) le dice anda, la adolescente (…) se dirigí hacia el, y le dijo que vaciara los bolsos, que le dieran el dinero, procedió a hacer entregar de sus pertenencias, y del dinero que cargaban, un teléfono celular que pertenecía a amiga (…), e incluso la cadena de oro y pulsera que le pertenecían a (…). Luego le indica a la adolescente (…), que venga hacia donde estaba y la obliga a irse con el, asustada se fue con el, llevándose consigo la Bicicleta, se alejan del sitio y proceden a irse hacia a una zona boscosa del mismo sector, no sin antes indicarle a todos que si lo seguían mataba a la adolescente (…). Ya en la zona boscosa, la obligo a despojarse de su ropa y comenzó, a mojar una de sus manos con saliva, por cuanto con la otra mano amenazaba a la adolescente con el pico de botella, y procedió a realizar tocamientos en su parte intima delantera, el sujeto saco su miembro viril y lo puso en la parte intima delantera, mientras que la adolescente le suplicaba que no le hiciera nada, luego al escuchar un ruido subió su pantalón, y procedió a colocarse en posición inclinado al frente de la adolescente, y procedió a realizarle sexos oral, luego procede a abandonar el lugar y la adolescente se viste y regresa al sitio donde se encontraban sus amigos (…). (Sic).
La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público indicó los fundamentos de la acusación a que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, especializado en delitos de Violencia Contra la Mujer, al momento de ordenar la apertura a Juicio, solicitó se continuara con el enjuiciamiento del acusado LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.820.843, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-11-1985, de 28 años de edad, profesión u oficio Soldador, estado civil Soltero, hijo de Angélica Alemán (F) y Luís Sierra (V), domiciliado en: BOQUERÓN, CALLEJÓN ROJAS, CASA Nº 5, A 200 METROS DEL LICEO “SIMÓN BOLÍVAR”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes dos de ellos de 14 años de edad, dos de 15 años de edad y uno de 16 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA DEFENSA PÚBLICA

El Ciudadano Defensor Público Señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: ratifica la inocencia de su defendido, planteó los alegatos de su defensa, negó y rechazó la Acusación Fiscal. Aduciendo que no hay elementos que determine que eso sucedió de esa manera, y pidió la absolutoria para su representado el Ciudadano: LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN.

EL ACUSADO

LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.820.843, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-11-1985, de 28 años de edad, profesión u oficio Soldador, estado civil Soltero, hijo de Angélica Alemán (F) y Luís Sierra (V), domiciliado en: BOQUERÓN, CALLEJÓN ROJAS, CASA Nº 5, A 200 METROS DEL LICEO “SIMÓN BOLÍVAR”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, en fecha 3 de agosto del año 2015 se impuso de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del conocimiento del citado artículo 49 de Texto Constitucional y se le expuso además que el Tribunal le garantizaba todos sus derechos constitucionales, incluyendo una exposición del dispositivo legal previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal del procedimiento especial por admisión de los hechos que el mismo tendría lugar desde el mismo momento de la audiencia preliminar una vez admitida la acusación , hasta antes de la recepción de pruebas, por lo que el Ciudadano LUÍS LEOPOLDO ALEMÁN SIERRA manifestó: Ciudadana Jueza NO ADMITO LOS HECHOS, soy inocente, eso no es como dice así. Y manifestó su voluntad de rendir su declaración en otra oportunidad durante el desarrollo del debate. Quien así lo hizo y expuso: “Bueno soy inocente porque a mi no me agarraron con ningún objeto y las persona que me acusan no las conozco en el momento que me agarraron fueron dos señores, uno tenia un tubo me dio y me abrió la cabeza estuve en el hospital medio y tuve en el hospital y de allí para la policía hasta estos momento estoy acá en el tribunal. El Ministerio Publico ¿pregunta en que lugar fue eso? Responde cerca de la alcaldía ¿usted se encantaba solo? Respondió solo que ¿hacia en ese lugar? Respondió estaba desayunado. Defensa no hace pregunta pero si deja constancia que fue convocada para entrar a juicio por su coordinadora regional abga. Wendy figarella para actuar en las audiencia de Juicio correspondiente a este defensoria cuarta con competencia con delitos contra la mujer de igual manera ratifico en todos sus contenido el escrito presentado por la abga. MARIA ISABEL ROCCA Defensora Publica Tercera quien venia asistiendo a este ciudadano previa designación de la Coordinación Regional solicito se le conceda el derecho de palabra al ciudadano LEOPOLDO SIERRA a los fines que manifieste a viva voz su conducta el día de ayer 12 de agosto 2015 en los calabozos de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas es todo. ¿El Tribunal pregunta indique LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN el día y fecha que fuiste aprendido? Respondió no se exactamente la hora la fecha fue en el 2013 que día tuviste Hospitalizado 2 dos día ¿fuiste aprendido con algún objeto? Respondió con nada fui del Hospital a los calabozo de la policía. Es todo.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS


.- DR. ERNESTO GARDIE ENIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.287.988 EXPERTO MÉDICO FORENSE adscrito a la Medicatura Forense del Estado Monagas, quien luego de identificarse ante el Tribunal presta el Juramento de Ley Correspondiente, manifestó no tener nexo alguno con el acusado, ni las partes, quien actuó en calidad de EXPERTO SUSTITUTO del Ciudadano Experto DR. RAMON URBANEJA, actuante, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Monagas, quien se encocntraba cumpliendo funciones de dirección administrativa y se le imposibilitó comparecer al llamado del Tribunal y expone: Al verificar la Evaluación Médica Legal practicada reconozco efectivamente que fue realizado por el DR. RAMON URBANEJA, quien es mi Jefe a una Adolescente de 14 años de edad en la fecha 2 de marzo 2013, la fecha del suceso es el 1-3-2013, Examen Físico: el interrogatorio se realizó en presencia de su madre, la joven indica que un joven le agarró la pepita y le puso el pipe por encima. Examen Físico: No se observaron lesiones. Ano Rectal: Normal. Ginecológico: Aspecto Normal. Himen intacto. Conservado Virginidad Conservado. Ministerio Público ABGA. YOMAIRA GONZALEZ pregunta ¿Reconoce el contenido de la presente evaluación y quien la suscribe? Responde: si reconozco efectivamente que fue realizado por el DR. RAMON URBANEJA, y versa sobre lo antes expuesto. Se deja constancia que LA Defensora ABGA IRVIS HERNANDEZ y el Tribunal no realizaron preguntas.


.- EXPERTO CARLOS MANUEL VASQUEZ CONDE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.703.361, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien fue impuesto del juramento de ley tal como lo establece el artículo 242 del Código Penal, posteriormente declaro sobre la actuación realizada en el presente asunto y que se ventilan en esta sala, específicamente en cuanto a la Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso Nº 1347 DE FECHA 01-03-2013. ZONA BOSCOSA UBICADA EN LA CALLE BOMBINA SECTOR CENTRO, VIA PÚBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS Pregunta la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABGA. DIANA TECEHELEBI. ¿Reconoce contenido y firma de la Inspección Técnica realizada? Responde: Si y fue suscrita por mi persona. Pregunta la Defensa Pública Cuarta Penal ABGA. IRVIS HENANDEZ, ¿Diga usted, si colectó algún elemento de interés criminalístico? Contesto: No. Se deja constancia que el Tribunal no realizó pregunta al experto


.-TESTIGO SE OMITE SU IDENTIDAD, quien fue impuesto del juramento de ley tal como lo establece el artículo 242 del Código Penal, posteriormente declaro sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan en esta sala de audiencia y expuso: Ese día salimos del liceo SE OMITE, eran como las 10:00 de la mañana, ALEXIS, SE OMITE y otra muchacha que no recuerdo como se llama porque no era amiga mía, nos fuimos para el tanque ese sector lo conozco como la Trinidad, jugamos y estábamos en el tanque , como a las 12:00 del día SE OMITE se salió del tanque y comenzó a tirarnos foto, y en so llegó un hombre con la cara tapada con una camisa agarró partió una botella y le dijo a SE OMITE que le entregara el teléfono, y la tenía amenazada y le dijo a SE OMITE que le dijera a SE OMITE que le diera la cadena que cargaba, SE OMITE rápidamente se la quitó y se la dio al tipo , le dijo a SE OMITE que nos pusiéramos para la esquina del tanque porque si intentábamos salir la iba a matar , se llevó a SE OMITE para el monte, nosotros nos salimos y cuando íbamos a buscar a SE OMITE ella nos gritó y nos dijo que nos fuéramos, nosotros nos quedamos paralizados, porque no sabía que le estaba haciendo , y después decidimos ir otra vez a buscarla, ella venía por el otro lado del tanque y estaba llorando porque el tipo le había bajado la pantaleta le había metido la mano y le había hecho cosas, de allí nos fuimos para el módulo policial a denunciarlo. Pregunta el Ministerio Público ¿qué le quitó el sujeto a sus amigos? Responde: Dos (2) teléfonos celulares, dos (2) cadenas una del cuello y una de la muñeca y la bicicleta. ¿la persona que usted dice que les robó Dos (2) teléfonos celulares, dos (2) cadenas una del cuello y una de la muñeca y la bicicleta y se llevó a SE OMITE para el monto y le bajó la pantaleta y le hizo cosa, se encuentra en esta sala, si se encuentra en esta sala usted podría señalarlo? Respondió Si se encuentra en esta sala, es el señor que está allí sentado, y él tiene un tatuaje, Se deja Constancia que señaló al Ciudadano ACUSADO LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN. La Defensora Cuarta ni el Tribunal realizaron pregunta al Testigo.


.-TESTIGO ALEXIS DAVID RENGEL RENGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.559.111 , quien fue impuesto del juramento de Ley tal como lo establece el artículo 242 del Código Penal, posteriormente declaró sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que se ventilan en esta sala de audiencia y expuso: habíamos quedado de acuerdo de ir a bañarnos en el Tanque, y las muchachas se fueron adelante , yo fui hacer un mandado primero y las acompañé hasta cierta parte , luego que llego al tanque después que compré la harina mi amigo YOHAN me dijo que si nos íbamos a bañar, , nos quitamos las ropas y nos tiramos al agua, teníamos rato echando varilla, pero hay una amiga que se llama SE OMITE, ella nos dijo para irnos, pero con la echadera de broma, nosotros seguíamos bañándonos, ella agarró su teléfono para mandar mensaje, en eso saltó el vándalo de un matorral con una botella en la mano y la llamó a ella porque ella era la que estaba fuera del agua y le dijo que le diera el teléfono y partió la botella , y le dijo que abriera los bolsos, nos obligó a quedarnos en la piscina , y si salíamos la iba a cortar a ella , preguntó de quien era la Bicicleta , la mandó a que le quitara la cadena tenía SE OMITE y las pulseras y le había quitado también el teléfono a Génesis , le colocó el pico de botella en la espalda y le dijo agarra la bicicleta y la hizo caminar hacia el matorral , y nos dijo que si hacíamos algo para buscarla la iba a apuñalear , cuando fuimos a buscarla ella salió por otro camino y venía llorando , y nos dijo que la había manoseado, Pregunta el Ministerio Público ¿qué le quitó el sujeto a sus amigos? Responde: Dos (2) teléfonos celulares, dos (2) cadenas una del cuello y una de la muñeca y la bicicleta. ¿la persona que usted dice que les robó Dos (2) teléfonos celulares, dos (2) cadenas una del cuello y una de la muñeca y la bicicleta y se llevó a SE OMITE para el monto y le bajó la pantaleta y le hizo cosa, se encuentra en esta sala, si se encuentra en esta sala usted podría señalarlo? Respondió Si se encuentra en esta sala, es el señor que está allí sentado, Se deja Constancia que señaló al Ciudadano ACUSADO LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN. La Defensora Cuarta y El Tribunal no realizaron preguntas.


.-TESTIGO RICHARD ANTONIO LEMUS AMUNDARAY cedula de identidad Nº 29.700.439. prestó su juramento de Ley correspondiente y expuso: estábamos en la piscina, nos estábamos bañando, después una de las muchachas salió para afuera agarrar el teléfono por que le llegó un mensaje y en ese momento de eso llego el Señor con una camisa puesta en la cara y con un pico de botella en la mano y agarró a la muchacha y la sometió y le dijo que sacara lo que tenía en el bolso y que le entregara el teléfono después de eso la agarró por el cuello y le puso el pico de botella por el cuello y me dijo que me quitara la cadena que yo tenía y me la quité yo se la iba a entregar y me dijo que no me saliera del tanque que se la lanzara la cadena y se la lancé , nos dijo que si alguno se salía de los que estábamos allí le iba hacer daño a la muchacha, después agarro la bicicleta, los teléfono y todo lo que teníamos en los bolsos y los metió en una bolsa y agarró a la muchacha y se la llevó con el pico de botella puesto en el cuello y se metieron para el monte y nos dijo que si salíamos del tanque ella pagaría las cosas y de allí salimos, nos pusimos la ropas y pasaron como 10 minutos, salio la muchacha llorando y diciendo que nos fuéramos entonces le preguntamos que si abusó de ella y no quiso decir nada porque estaba llorando, nos pusimos las ropa y salimos de allí nos fuimos ella fue a su casa le contó a su mamá fueron a poner la denuncia y después fueron unos policía a buscarnos los que estábamos con ella para que dijéramos lo que había pasado y los funcionario se metieron para donde estábamos haber si conseguían las pertenecía y haber si conseguían al señor que nos quitó las cosas, Pregunta el Ministerio Publico ¿Cuando tu te refieres que estaban en la piscina puedes describirla? Respondió: eso es un tanque hay camino con salida al rió, al frente está una mata de mango y tienen montes alrededor ¿En esos lugares que se ve al rió al centro esos lugares hay más piscina y se ve la vía principal? Respondió: no ¿Tienes conocimiento si los funcionario lograron despojar al ciudadano de esas pertenecía? Respondió: no ¿Reconoces al ciudadano que les quitó sus pertenecía? Respondió: si ¿Lograrías reconocer a esa persona? Respondió: SI es este señor que está sentado aquí (señaló al Acusado) Pregunta la Defensa Pública ¿Que distancia hay del tanque a la vía de acceso principal? Respondió: no se decirle que distancia hay ¿Tú dices que mi representado te despojó de una cadena como sabes que es si dices que tenía una camisa en la cara? Respondió: si porque se le veían los ojos, tenía un tatuaje una estrella en el brazo y era él. ¿La victima te dijo que mi defendido abuso sexualmente de ella de ella? Respondió: si ella dijo que la tiró al suelo y forcejeaban con ella, la tocaba, pero no nos dijo mas nada, porque lo que hacía era ponerse a llorar. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.


PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Se procede a incorporar íntegramente por su lectura EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 02-03-2013 que riela en el folio Nº 12 que riela al folio Nº 21 suscrito por el Experto DR. RAMON URBANEJA, actuante, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Monagas y de donde se desprende del el interrogatorio se realizó en presencia de su madre, la joven indica que un joven le agarró la pepita y le puso el pipe por encima. Examen Físico: No se observaron lesiones. Ano Rectal: Normal. Ginecológico: Aspecto Normal. Himen intacto. Conservado Virginidad Conservado.
.- Se procede a incorporar íntegramente por su lectura Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso Nº 1347 DE FECHA 01-03-2013. ZONA BOSCOSA UBICADA EN LA CALLE BOMBINA SECTOR CENTRO, VIA PÚBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS suscrita por el .- experto CARLOS MANUEL VASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad nº v-14.703.361, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.-
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS

.- Se prescindió del testimonio de la Adolescente de 14 años (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) Víctima en el presente Asunto Penal, la cual no pudo ser localizada habiéndose agotado las vías posibles de citaciones.

.- Se prescindió del testimonio de la Adolescente de 13 años (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) Víctima en el presente Asunto Penal, la cual no pudo ser localizada habiéndose agotado las vías posibles de citaciones.

.- Se prescindió del testimonio de la Ciudadana SE OMITE de 32 años de edad Víctima en el presente Asunto Penal, la cual no pudo ser localizada habiéndose agotado las vías posibles de citaciones.

.- Se prescindió del Testimonio de los Funcionarios Policiales OFICIAL (PSEM) MARTINEZ FERMIN, titular de la cédula de identidad N.- V 18.865.979 y el Oficial Agregado (PSEM) ALVARO AMUNDARAY luego de que se agotaran las vías posibles legales de citaciones, por parte del Tribunal.

La Fiscal Novena del Ministerio Público ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, prescindió de los medios de pruebas, que no fueron localizados, haciendo énfasis que los derechos e intereses de las Víctimas estaban representados por el Estado a través del Ministerio Público, citando el carácter vinculante de la sala Constitucional del Máximo tribunal de Justicia cuando exime a las víctimas de Violencia de Género relacionando específicamente a la Adolescente de 14 años (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) quien fue víctima de actos libidinosos no consentidos, de revivir los hechos en una sala de audiencias, por cuanto esto llegaría a una indefectible revictimización, No habiendo objeción de alguna de la Defensa Primera Especializada ABG. JULIO SABATE. Se declaró con lugar conforme a Derecho, de conformidad c lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado: “…En fecha 01-03-2013, Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la adolescente (…), para el momento que se encontraba compartiendo y bañándose con varios amigos (…), en un tanque, ubicado en la calle Bombona, sector centro de esta ciudad, la adolescente (…), se sale del tanque y toma su teléfono celular del bolso, y comienza a enviar mensaje, cuando se percata y observa que se acerca un sujeto con la cara cubierta con una camisa y un botella en la mano, quien la aborda y le dice que le entregara el teléfono celular, asustada opto a entregárselo, y sale corriendo hacia donde estaban sus amigos, el sujeto procedió a partir la botella que cargaba y con el pico procedió amenazarlos a todos, y les indico que se juntaran todos en la esquina del tanque, así lo hicieron , el sujeto paso un rato observándolos, allí la adolescente (…) pudo observar que este sujeto tenia un tatuaje en su mano derecha como forma de calavera, este sujeto la llamo diciéndole “mira tu ven acá”, ella asustada no quería ir y su amigo (…) le dice anda, la adolescente (…) se dirigí hacia el, y le dijo que vaciara los bolsos, que le dieran el dinero, procedió a hacer entregar de sus pertenencias, y del dinero que cargaban, un teléfono celular que pertenecía a amiga (…), e incluso la cadena de ora y pulsera que le pertenecían a (…). Luego le indica a la adolescente (…), que venga hacia donde estaba y la obliga a irse con el, asustada se fue con el, llevándose consigo la Bicicleta, se alejan del sitio y proceden a irse hacia a una zona boscosa del mismo sector, no sin antes indicarle a todos que si lo seguían mataba a la adolescente (…). Ya en la zona boscosa, la obligo a despojarse de su ropa y comenzó, a mojar una de sus manos con saliva, por cuanto con la otra mano amenazaba a la adolescente con el pico de botella, y procedió a realizar tocamientos en su parte intima delantera, el sujeto saco su miembro viril y lo puso en la parte intima delantera, mientras que la adolescente le suplicaba que no le hiciera nada, luego al escuchar un ruido subió su pantalón, y procedió a colocarse en posición inclinado al frente de la adolescente, y procedió a realizarle sexos oral, luego procede a abandonar el lugar y la adolescente se viste y regresa al sitio donde se encontraban sus amigos (…). (Sic).

Se verifica que fue incorporada al DEBATE ORAL Y PRIVADO la declaración del DR. ERNESTO GARDIE ENIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.287.988 EXPERTO MÉDICO FORENSE adscrito a la Medicatura Forense del Estado Monagas, Experto sustituto quien explicó que el Examen Médico legal que en la parte del interrogatorio se realizó en presencia de su madre, la joven indica que un joven le agarró la pepita y le puso el pipe por encima. Examen Físico: No se observaron lesiones. Ano Rectal: Normal. Ginecológico: Aspecto Normal. Himen intacto. Conservado Virginidad Conservado. Quedando evidenciado en la sala a explicación dada por el Forense que la paciente estaba contestemente orientada en tiempo, espacio y persona, de haber existido alguna incongruencia o de haberse determinado otra situación el Experto actuante hubiese dejando constancia. Por lo que a través del Interrogatorio que forma parte tan importante como puede ser la parte de Evaluación Física, o Ginecológica dentro de una Evaluación forense quedó confirmado el dicho a de la víctima Adolescente de 14 años de edad (identidad Omitida) cuando denunció que fue constreñida bajo Amenaza de un pico de botella en un monte a acceder a tener un contacto sexual que no implicó la penetración, y se corrobora lo testificado en sala por los Testigos presénciales de los hechos y victimas SE OMITEN SUS IDENTIDADES. Cuando fueron conteste al testificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo el Ciudadano LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.820.843, señalado en sala con un pico de botella constriñó a la Adolescente para llevarla aun monte y realizar los tocamientos, regresando esta Adolescente llorando y les dijo que la había tocado en sus partes íntimas. Luego de que les sustrajo bajo amenaza los aparatos celulares, la cadena, la cadena muñequera y bicicleta. Se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento en la materia objeto de la pericia Forense, es un médico de trayectoria. En tal sentido se valora en su totalidad la declaración del Experto.

Se verifica que fue incorporada la Declaración del EXPERTO CARLOS MANUEL VASQUEZ CONDE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.703.361, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien fue impuesto del juramento de ley tal como lo establece el artículo 242 del Código Penal, posteriormente declaro sobre la actuación realizada en el presente asunto y que se ventilan en esta sala, específicamente en cuanto a la Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso Nº 1347 DE FECHA 01-03-2013. ZONA BOSCOSA UBICADA EN LA CALLE BOMBINA SECTOR CENTRO, VIA PÚBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS, Lugar señalado por los Testigos y Víctimas en sala, lugar donde ocurrieron los hechos. En tal sentido se valora en su totalidad la declaración del Experto.

.- Se verifica que fue incorporada al DEBATE ORAL Y PRIVADO, los Testimonios de los Ciudadanos VÍCTIMAS Y TESTIGOS DOMINGO SE OMITE,, TESTIGO SE OMITE y TESTIGO SE OMITE quienes fueron contestes jurídicamente en narrar los hechos de Robo en su contra y de las demás víctimas Adolescente (Identidades omitidas), así como el acto sexual sin penetración en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad (identidad omitida, explicando a sí las Víctimas y Testigos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo el Ciudadano LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.820.843, señalado en sala con un “pico de botella” constriñó a la Adolescente para llevarla a un monte y realizar los tocamientos, regresando esta Adolescente llorando y les dijo que la había tocado en sus partes íntimas. Luego de que les había sustraído bajo amenaza los aparatos celulares, la cadena, la cadena muñequera y bicicleta. Corroborando así lo arrojado en el Examen Médico legal, y lo depuesto en sala por el EXPERTO CARLOS VASQUEZ, quien practicó la Inspección Técnica reconociendo el sitio del suceso aportado por las Víctimas. En tal sentido; se valora en su totalidad la declaración de las Víctimas y Testigos.

La declaración del acusado LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.820.843 ha sido valorada por esta Juzgadora como un medio defensa, es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando confiesa de manera libre, que es inocente porque no lo agarraron con ningún objeto y las persona que me acusan no las conozco en el momento que me agarraron fueron dos señores, uno tenia un tubo me dio y me abrió la cabeza estuve en el hospital medio y tuve en el hospital y de allí para la policía hasta estos momento estoy acá en el tribunal. Siendo que lo declarado por este Ciudadano Acusado no quedó probado en el debate oral y privado, La participación del Acusado se acredita primeramente con su propia declaración ya que la misma esta desprovista de credibilidad por lo subjetivo de su contenido y en segundo lugar las víctimas y testigos en sala señalaron directamente al Acusado como la persona que los Robó bajo amenaza y se llevó constreñida con un “pico de botella” a la Adolescente del 14 años (identidad omitida) hacia un monte para hacer actos libidinosos.

Estima esta Sentenciadora que no fue posible contar con los testimonios y de las víctimas de 14, de 13 (identidades Omitiditas por razón de la Ley), y de la Ciudadana SE OMITE, de 32 años de edad, pero el dicho de estas están plasmados en la denuncia formulada ante el Órgano receptor de la Denuncia y quedaron corroborados por la declaración en sala de las Víctimas y Testigos SE OMITEN SUS IDENTIDADES..

.- Incorporación íntegramente por su lectura EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 02-03-2013 que riela en el folio Nº 12 que riela al folio Nº 21 suscrito por el Experto DR. RAMON URBANEJA, actuante, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Monagas y de donde se desprende del el interrogatorio se realizó en presencia de su madre, la joven indica que un joven le agarró la pepita y le puso el pipe por encima. Examen Físico: No se observaron lesiones. Ano Rectal: Normal. Ginecológico: Aspecto Normal. Himen intacto. Conservado Virginidad Conservado. Y en estos términos es valorado este medio de prueba.
.- Incorporación íntegramente por su lectura de la Inspección Técnica Del Sitio Del Suceso Nº 1347 DE FECHA 01-03-2013. ZONA BOSCOSA UBICADA EN LA CALLE BOMBINA SECTOR CENTRO, VIA PÚBLICA, MATURIN ESTADO MONAGAS suscrita por el .- experto CARLOS MANUEL VASQUEZ CONDE, titular de la cédula de identidad nº v-14.703.361, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Y en estos términos es valorado este medio de prueba.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical con actitud para destruir la presunción de inocencia y todo esto es admisible incluso en caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima.

Se ha admitido que la declaración de las víctimas constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador o Juzgadora apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia … las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima son a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), que el Testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva), La persistencia de incriminación , la constatación de esas notas autorizan por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalece frente a la versión negatoria del procesado.

Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de las víctimas y Testigos SE OMITEN SUS IDENTIDADES, corroborada con el Examen Médico, con la propia declaración del acusado, y la Inspección Técnica que reconoció el sitio del suceso señalado por las víctimas.

CONSTANCIA

Se deja constancia que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio, antes, durante y después de cada una de estas, la Jueza advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes Boletas de Notificaciones y Citaciones a las partes y demás medios de pruebas.

En el presente juicio quedó acreditado que la acción desplegada por el Ciudadano LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.820.843 puso en peligro bajo amenazas, afectando el derecho a la vida de la Adolescente de 14 años de edad, (identidad omitida), quien luego de constreñirla con idea de llevársela al monte para cometer los actos libidinosos, logra su objetivo que también fue el apoderamiento del bien ( cadena, cadena pulsera, y bicicleta) vulnerándosele los derechos a los y las Adolescentes que estaban en el tanque, el derecho a la libertad individual de la Víctima Adolescente de 14 años de edad, el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 43,44,46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.820.843 la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes dos de ellos de 14 años de edad, dos de 15 años de edad y uno de 16 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ACTOS LASCIVOS
ARTÍCULO 45 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencia ni amenazas prevaliéndose de la relación de autoridad o parentesco.
ROBO AGRAVADO
Artículo 458 Código Penal Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, o una de las personas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la Libertad Individual, la pena de presidio será por tiempo de Diez a Diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito del porte ilícito de armas (negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta Juzgadora quedó convencida que es concordante y quedó probado en el curso del debate que el resultado del Examen Médico Forense, la Inspección Técnica que reconoce el sitio del suceso, y la declaración de las víctimas y testigos en sala que el Ciudadano Acusado LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.820.843 fue el autor de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes dos de ellos de 14 años de edad, dos de 15 años de edad y uno de 16 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pág. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (… ) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad física, psíquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).(Negrilla y subrayado del Tribunal).

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Todo de conformidad con el ya citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, aunque ésta contraiga matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la Ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Si bien es cierto; en el caso estudiado no se consumó una Violencia Sexual que implicara la Penetración, Vaginal, Anal y Oral, es cierto y así quedó demostrado en el Juicio Oral y excepcionalmente Privado, que se consumó una violencia sexual del tipo ACTOS LASCIVOS, que es un delito doloso, toda vez que requiere de la intención del autor para constreñir a su víctima a acceder a un contacto sexual no deseado , por ende; constituye un delito de acción .
La acción punible consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, tomando en cuentas que dicho contacto sexual no implique el autor la intención de cometer la conducta prevista en los delitos de Violencia Sexual.
A criterio de esta Juzgadora la acción de constreñir está compuesta por un dolo específico, que menoscaba el derecho de la mujer a decidir libremente su sexualidad.
El medio de comisión para este Tipo de delito de Actos Lascivos es a través del empleo de Violencias o Amenazas.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

A criterio del Tribunal la víctima Adolescente de 14 años de edad (identidad omitida) rompió el silenció y denunció y posteriormente ratificó la denuncia ante el Órgano Fiscal, y se analiza doctrinalmente que cada vez que la víctima interviene en un acto judicial, está sometida a revivir el hecho, se auto agrede repitiendo los hechos, de allí que el Ciclo de Violencia conlleva a la víctima a ausentarse del proceso, a fin de escapar y evitar una revictimización. De allí que el legislador por vía jurisprudencial insta a recoger el testimonio de la víctima de manera anticipada para evitar esa revictimización.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y a criterio de esta Humilde sentenciadora no debe quedar solo en Justicia, sino en Justicia de Género.

Paso seguidamente a referir al Tipo penal ROBO AGRAVADO se consuma de los hechos a saber y así quedó demostrado en circunstancias que preceden la acción del Acusado luego de tener constreñir y amenazada a la Adolescente de 14 años de edad (identidad omitida) que fue la primera acción delictual a apropiarse y tobar las cadenas, bicicleta, de los y las Adolescentes que se encontraban en el tanque bañándose.

Convergen tres (3) elementos en el Robo Agravado: Que exista una Sustracción y que sea fraudulenta. La Sustracción fraudulenta debe tener por objeto una cosa mueble y la cosa sustraída fraudulentamente ha de ser ajena.

En el presente Juicio quedó demostrado que el Ciudadano Acusado: LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.820.843, constriñó a la Adolescente de 14 años de edad, a quien ya había sujetado para obligarla a acceder a actos libidinosos y le obliga a demás que vaciara los bolsos, que le dieran el dinero, esta procedió a hacer entregar de sus pertenencias, y del dinero que cargaban, le entrega un teléfono celular que pertenecía a amiga (…), e incluso la cadena de oro y pulsera que le pertenecían a (…). Luego le indica a la adolescente (…), que venga hacia donde estaba y la obliga a irse con el, asustada se fue con el, llevándose consigo la Bicicleta, para consumar los actos lascivos. El ciudadano fue aprehendido en un lugar distinto del sitio del suceso, y una prueba fiable es la presencia en sala de tres (3) víctimas y testigos presénciales de los hechos que reconocieron su agresor en sala y contestemente orientados, en tiempo, espacio y persona narraron los hechos de cómo fueron víctimas de robo bajo la amenaza de un derecho individual a la vida agraviando a la Adolescente de 14 años de edad (identidad omitida) y así quedó demostrado. Estas pruebas se les otorgaron pleno valor probatorio, enmarcadas en los principios de la sana crítica, la lógica jurídica y la máxima de experiencia.


En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD al ciudadano LUÍS LEOPOLDO SIERRA ALEMÁN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.820.843, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21-11-1985, de 28 años de edad, profesión u oficio Soldador, estado civil Soltero, hijo de Angélica Alemán (F) y Luís Sierra (V), domiciliado en: BOQUERÓN, CALLEJÓN ROJAS, CASA Nº 5, A 200 METROS DEL LICEO “SIMÓN BOLÍVAR”, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes dos de ellos de 14 años de edad, dos de 15 años de edad y uno de 16 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). y las pruebas evacuadas y valoradas fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del Acusado. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), prevé una pena corporal de dos (2) a seis (6) años de prisión, tomándose el término medio que es cuatro (4) años, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código penal que establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. se toma la mitad que es de dos (2) años. El delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, establece una pena de presidio de diez (10) a diecisiete (17) años, por lo que tomó el límite mínimo de diez (10) años. Por lo que tomándose la pena a imponer del delito mas grave que es el ROBO AGRVADO en su límite inferior que es de Diez (10) años, mas la mitad de la pena por el delito de ACTOS LASCIVOS, que es de dos (2) años, en consecuencia la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION más las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política, mientras dure la pena impuesta.
La pena es proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
En cuanto a la condición de libertad del penado se mantiene la Medida de Privación de libertad debiendo cumplirla en el Internado Judicial de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Se acuerda en atención a lo que dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela oficiar al Director del Internado Judicial para que al Ciudadano penado se le garanticen todos los derechos Constitucionales que le devienen en su condición jurídica.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano LUIS LEOPOLDO SIERRA ALEMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21/11/1985, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad Nº 18.820.843, hijo de Angélica Alemán (f) y de Luís Sierra (v), residenciado Boquerón, callejón Rojas, casa nro. 04, detrás del liceo Unidad Educativa Simón Bolívar, Estado Monagas por los delios de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los adolescentes dos de ellos de 14 años de edad, dos de 15 años de edad y uno de 16 años de edad (cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION igualmente se le condena a las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado LUIS LEOPOLDO SIERRA ALEMAN al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS LEOPOLDO SIERRA ALEMAN en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia Maturín Estado Monagas; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de las víctimas establecidas en el artículo 89 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena 4 DE MARZO DEL AÑO 2024 tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control,1 Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 4 DE MARZO DEL AÑO 2013 SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las víctimas se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que por la Complejidad de la sentencia este Tribunal en atención a lo que dispone el artículo 49 del Texto Constitucional se acuerda notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la Sentencia condenatoria dictada. Se acuerda librar oficio al Centro penitenciario para que se le garanticen todos los Derechos Fundamentales al Ciudadano en condición de penado. Se acordaron las copias solicitada por la Defensa Cuarta ABGA. ADELKYS GONZALEZ
Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO

ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA