REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-005386
ASUNTO : NP01-P-2015-005386

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 15 de Diciembre del año 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P. De la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL ALGUACIL: TOMAS NAVARRO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: TRABAJADOR SOCIAL CASA ABRIGO “NIÑO JESUS”
DEFENSA PÚBLICA TERCERA ABGA. DORANGEL CARRIZALEZ (ENCARGADA)
ACUSADO: LUÍS ERNESTO EVARISTE RIVERO, venezolano, de 27 años, estado civil Soltero, hijo de la ciudadana Virginia Evariste (F) y de Padre desconocido, agricultor, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, Indocumentado, domiciliado en el Sector Vía al Sur, Los Cardones, Calle Principal, Casa S/N, Estado Monagas, Teléfono: 0416-883.08.53,
Delitos: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA 11 AÑOS DE EDAD, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas de 11 y 05 años de edad.
Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano son los siguientes: LUÍS ERNESTO EVARISTE RIVERO, venezolano, de 27 años

“(…) la niña (11) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Caicara, lugar en el cual habitaba junto con su tío LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, luego que sus padres murieron, y su vecina ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien aprovechando las circunstancias que le proporcionaba ser personas cercanas de la víctima, procedían a lucrarse de la actividad sexual de la niña de 11 años de edad, obteniendo como beneficio dinero, que compartían con la niña de 11 años de edad (…). (Sic)…”
Contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:.-
1.- Denuncia de fecha 11 de noviembre de 2014, interpuesta por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien expuso de manera amplia la relación de los hechos:
Hace cuatro años mi hermano Cesar Romero, dejando cinco hijos SE OMITEN SUS IDENTIDADES, en ese entonces la progenitora de mis sobrinos empezó a realizar fiestas en la casa y una participación constante de hombres y mujeres que para la sociedad o comunidad se conocen como delincuentes y prostitutas, dentro de ellos su hermano apodado como Roque, …el día catorce de febrero fallece la progenitora de mis sobrinos…Yo decido ayudar y darle la oportunidad de estudio y de una vida moderadamente cómoda a mi sobrina SE OMITE, ya que se escuchaban rumores de que había sido vendida a un ciudadano del sector que desconozco, en vista de esos comentarios es que tomo la decisión de llevármela para Mochila Estado Sucre, una vez que me la llevo me gano su confianza, dándole amor, y camareria, ella decide comunicarme supuestos de que su mamá la prostituía, le daba alcohol, la enseño a fumar, la enseño hacer sexo oral, a tener sexo, que fue su mamá la primera que la penetro junto con su tío Roque, y fue victima de abuso de varias personas de mi familia como su hermano Edgard José Romero Evariste de 13 años, las confesiones de la niña son confusas porque ella comenta de que siempre estaba mareada cuando estaba siendo victima de abuso, lo que presumo es que lo más seguro es que estaba bajo los efectos del estupefacientes, SE OMITE en una de sus confesiones me manifestó que su mamá les había dicho quien eran sus padres, y que ella era hija de su abuelo Cesar Romero, o sea mi papá, ella también me dijo que en una oportunidad mi papá le quito la ropa y la acaricio, y ella estaba muy mareada, y confundida, decido inscribirla en primer año en el Liceo Bolivariano “ Br. Rafael castro Macado”, la segunda semana de clase luego de su jornada escolar, llego a la casa y me dijo tía donde esta el bolso de las agujas y yo le pregunte para que, y ella me dijo que la travilla de su pantalón estaba roto, ahí decido yo junto a mi esposo Hernán León interrogarla, sobre lo sucedido no comentaba nada al respecto, hasta que decidí revisarle su cuaderno de clase y note que no había asistido a clase desde la una hasta las tres de la tarde, cosa que me pareció extraña ya que ella estaba muy dedicada a sus estudios, es cuando ella decide comentarme que estuvo relaciones sexuales con cuatro adolescentes más, yo le dije que se bañara y que se acostara, al día siguiente la lleve a casa de una ginecóloga en Lecherías y ella la evaluó que si había síntomas de haber mantenido relaciones sexuales y me remitió a un psiquiatra porque noto en la niña problemas de educación sexual …la niña me suplico que la regresara a Caicara con sus hermanos porque ellos eran así y eran felices (…).(Sic)
2.- .- Acta de entrevista de fecha 02 de diciembre 2014, por a la niña de 11 años (identidad Omitida, tomada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos :
(…) mi mamá cuando estaba viva desde que yo tenia siete años me enseño a tener sexo, ella cuando yo era chiquita me ponía hacer cosas, mi mamá con Roque y SE OMITE me mandaban a tener sexo con personas y pagaban por eso, a mi me pagaban y a ellos también. Mi tío Rocky, es hermano de mi mamá, el vive en la calle allá en Caicara, yo creo que la Policía lo estaba buscando, el es gordo moreno bajito siempre usa gorra, tiene la boca grande y gorda bastante rojas, nariz grande y chata, así gordita, vive al lado de mi casa, ella me manda a buscar los riales a las casas y a casa de efecio, ella tiene como 38 años, SE OMITE es alta, cara arrugada, pelo corto, narizona y delgada, ella es mi vecina. Ella me dice a donde tengo que ir, ella cuadra citas para mi, yo tenía que ir donde ella me dice, si yo no quería ella me obligaba, y me decía que fuera que los reales eran para ella y para mi, el pago era para las dos, ella me mando con varios hombres, de mucos no se como se llaman, Rocky una vez entro borracho por la ventana yo estaba durmiendo y me desabrocho el pantalón y me desperté como pedí ayuda el salio corriendo eso era cuando mi mamá estaba viva…Mi mamá , Rocky y la vecina SE OMITE ellos me mandaban a tener sexo con varios hombres que pagaban, recuerdo a Efecio, el señor Efecio vive por mi casa, en la misma calle…yo fui varias veces con el a su casa, el le pagaba a SE OMITE y a mi me daba 50 Bolívares, eso lo gastaba yo en lo que quisiera ropa y esas cosas también Cruz, Cruz me daba Mil Bolos, era todo para mi, el aparte pagaba a ellas algo más (…). (Sic)

3.- Informe Médico Forense de fecha 16-12-2014 realizado por la Médica Dra. BÁRBARA GONZÁLEZ, adscrita al Servicio de Ciencia Forense y Medicina Legal del Ministerio del Interior y Justicia Región Monagas a la víctima Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida) en el Interrogatorio: acompañada de la Directora de la Casa Abrigo. Examen Físico: Sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico Legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular permeable indemne. Ano Rectal: pliegues conservados, esfínter tónico. Conclusión: Ginecológico sin signos de desfloración. Ano Rectal. Dentro de límites normales.
4.- Informe Médico Forense de fecha 16-12-2014 realizado por la Médica Dra. BÁRBARA GONZÁLEZ, adscrita al Servicio de Ciencia Forense y Medicina Legal del Ministerio del Interior y Justicia Región Monagas a la víctima Niña de 11 años de edad (Identidad Omitida) en el Interrogatorio: acompañada de la Trabajadora social de la Casa Abrigo, refiere que 2 tios la tocaron ellos fueron Hernán León y al otro le dicen Rocky, refiere que le tocaron sus partes. Examen Físico: Sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico Legal. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Restos de Himen anular con lesiones antiguas a las 7. Ano Rectal: pliegues ano rectal conservado, esfínter tónico. Conclusión: Ginecológico: signos de desfloración antigua.
5.- Acta de entrevista de fecha 14 de enero 2015, rendida por la niña de 05 años (identidad Omitida), tomada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos:
(…) yo vivía con mis hermanos y unos tios nos visitaban…el esposo de mi tía la que me pegaba, el tocaba a mi hermana por aquí (pecho) un día que ella tenía un dinero en el bolsillo y un cuchillo, y yo estaba dormida pero viendo escondida con un ojito a anuvis la tocaban, el esposo de mi Tía se llamaba Hernán a mi nadie me toco nada, ni mi culito, ni mi vulva. Un día Rocky entro en la noche a la casa y yo estaba dormida y me toco por aquí (se llamaba sus partes intimas) aquí en mi culito, yo no le dije a nadie, yo me desperté porque me dolió y vi que fue rocky y le di así (…). (Sic).

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, quienes exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar practicaron la aprehensión del Ciudadano LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, indocumentado, y de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según orden de aprehensión urgente y necesaria que dictara el Abogado Larry Zuleta.
7.- Acta de entrevista de fecha 21 de mayo 2015, rendida por la Adolescente de 16 años (identidad Omitida), tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos:
(…) bueno resulta ser que yo vivía con mi madre SE OMITE, quien falleció hace aproximadamente un año atrás, entonces cuando vivía con ella mi tío Luís Evariste apodado Rocky, trato de abusar de mi hermana menor SE OMITE, también cuando mi madre estuvo en cama debido a su enfermedad, la vecina de al lado de mi casa de nombre SE OMITE, apodada AMBORA, se llevaba a mi hermana Anuvis, para su casa y la obligaba as tener relaciones sexuales con su hijo de nombre Daniel, apodado “El Morocho” (…). (Sic)
8.- Acta de entrevista de fecha 21 de mayo 2015, rendida por el ciudadano ALBERTO CONDALEZ RUIZ, de 26 años, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata,, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos:
(…) resulta ser que hace como un año aproximadamente, cuando vivíamos con la difunta madre de mi pareja SE OMITE, ella tenía una venta de licor en la casa, también vivía el hermano de la señora de nombre Luís Ernesto evariste, apodado el Rocky, un día la hermanita de mi pareja de nombre Anuve Romero evariste, estaba durmiendo en su cuarto cuando de repente salio corriendo para donde estábamos todos y decía que Rocky se había metido en su cuarto, la estaba desnudando y la quería violar, entonces nosotros fuimos a revisar el cuarto y vimos que Rocky, estaba escondido debajo de la cama, cuando el nos vio salio, estaba muy borracho y la señora SE OMITE, le comenzó a decir que eso no se hacia porque era malo y otro poco de cosas más eso no paso a mayores y se quedo a sí; después de eso Rocky varias veces hizo lo mismo, se metía al cuarto de la niña por la ventana con la intención de hacerle maldades corriendo; paso el tiempo y la señora SE OMITE, se enfermo y estaba muy grave ya causa de eso se fue a vivir a casa de una hermana de ella, ubicado en el sector Mare Mare, como las niñas estaban solas, no había nadie que las cuidara, pero yo me percate muchas veces que cuando la niña venía de la escuela la ciudadana SE OMITE, quien es vecina del sector, la llamaba a su casa, se metía ahí y salía en horas de la noche, hasta que una vez la esta ciudadana se quedo con la niña varios días y se la llevaba a los pozos, realmente no se decir que hacían en esa casa o cuando iban a los pozos, solo puedo decir que en la casa se la pasaban muchos hombres, borrachos, drogadictos y mucha gente mala igualmente en los pozos…”. (Sic)
9.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOVANNY JOSÉ CABELLO.
10.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO lo hizo por la comisión del delito: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA 11 AÑOS DE EDAD, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas de 11 y 05 años de edad.

El delito reexplotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes art. 258 LOPNA Quien fomente, dirija a o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o Vigilancia, la prisión será de seis a diez años.

Si la o las víctimas son niñas o adolescente, o en su causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento que está establecido.

ACTOS LASCIVOS art. 45 Quien mediante el empleo de Violencia o Amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

El Delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece una pena de será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de seis (6) años y seis (6) meses. Tal como lo dispone el artículo 37 del Código penal venezolano. El delito de Acto Lascivo establece una pena de Dos (2) a seis (6) años de Prisión, siendo el término medio de la pena aplicable cuatro (4) años, Tal como lo dispone el artículo 37 del Código penal venezolano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código penal Venezolano “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. A decir; seis (6) años y seis (6) meses, de prisión, más dos (2) años resultando de la sumatoria ocho (8) años y seis (6) meses(6); que al mismo tiempo se rebaja un tercio por el procedimiento especial del artículo 375 del Citado código, en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la ley que regula la materia, que es de dos (2) años y diez (10) meses, imponiéndosele la pena de CINCO (8) AÑOS Y OCHO(8) MESES DE PRISION , Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 90 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA 11 AÑOS DE EDAD, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas de 11 y 05 años de edad. Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima adolescente de15 años de edad, en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Una vez que ha sido verificada la ADMISION DE LOS HECHOS con fundamento en el artículo 375 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del Ciudadana Acusado en sala: LUÍS ERNESTO EVARISTE RIVERO, venezolano, de 27 años, estado civil Soltero, hijo de la ciudadana Virginia Evariste (F) y de Padre desconocido, agricultor, natural de Caicara de Maturín Estado Monagas, Indocumentado, domiciliado en el Sector Vía al Sur, Los Cardones, Calle Principal, Casa S/N, Estado Monagas, Teléfono: 0416-883.08.53, por los Delitos: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la NIÑA 11 AÑOS DE EDAD, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas de 11 y 05 años de edad, de quienes se omite sus identidades de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado LUÍS ERNESTO EVARISTE RIVERO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el condenado LUÍS ERNESTO EVARISTE RIVERO, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia Maturín Estado Monagas; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dispone: prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena ES EL 24 DE ENERO DEL AÑO 2021 tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 24-05-2015 Queda obligado el condenado acudir a los programas de rehabilitación social y personal por ante la Unidad Técnica de Orientación y supervisión del Sistema Penitenciario, por lo cual deberá comparecer por primera vez 13 de enero del año 2015 a las 8:30 horas de la mañana, quedando encomendado dicha Unidad a solicitar los traslados respectivos.- SEXTO: Se encomienda a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerda que quede inserta en un programa de orientación psiquiátrica por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL y los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, , 157, 159 en su encabezamiento, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia. Seguidamente solicita la palabra la Ciudadana Defensora tercera ABGA. DORANGEL CARRIZALEZ, quien solicita se le revise la Medida Privativa de Libertad a su representado, en razón de que la pena impuesta es de cinco (5) años, y el mismo tiene arraigo en este Estado, y está dispuesto a someterse a cualquier condición que le imponga el tribunal, asimismo le se impuesta una pena menos gravosa de la privativa de Libertad. Se expiden copias certificadas del acta y su fundamentación. Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional niega lo solicitado por la Ciudadana Defensora y ratifica la Medida de Privación de Libertad, ya que estima que el Ciudadano Condenado estando en libertad representa un peligro para la Víctimas niñas, así como para la sociedad, el mismo deberá someterse a programas de rehabilitación social y personal, aunado que la pena supera los cinco (5) años de prisión, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A. Se acuerdan las copias solicitadas y las mismas deberán ser retiradas ante el archivo de esta Jurisdicción Especializada. Asimismo se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional librar boleta de traslado para que el Ciudadano PENADO LUIS ERNESTO EVARISTE RIVERO, comparezca el día MIERCOLES 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ACOMPAÑADO CON LA DEFENSORA TERCERA ESPECIALIZADA ABGA. MARIA ROCCA,, CON LA FINLAIDAD DE SER IMPUESTO. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS Y AL MINISTERIO PUBLICO.- Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA