REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

Expediente: Nº S2-CMTB-2015-00231
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00221

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA VELASQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.236.404, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ALEXANGEL SUMINISTROS, CONFECCIONES Y PRODUCCIONES C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01-09-2011, bajo el número 5, tomo 49-A, RIF Nº J-31745553-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMÓN VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-2.773.860 y V-8.368.984, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.335 y 32.782, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19-05-2011, bajo el Nº 48, tomo 55-A, RIF Nº J-29430577-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXI HAYEK y MAIVELIS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.611.009 y V-13.814.057, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.756 y 146.211, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Apelación)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 2, Acta Nº 05, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ciudadana ALEXANDRA VELASQUEZ GONZALEZ, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 1420-15, de fecha 27 de Octubre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.736, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.611.009, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) día de Despacho, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, vencido el lapso de cinco días, sin que las partes solicitaran la constitución del Tribunal, se fijó el lapso de veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Doce (12) de Enero de 2015, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
Este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de que el fallo apelado fue dictado mediante el procedimiento tramitado por las disposiciones establecidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el proceso, se debió de tramitar por el procedimiento oral y aunado al hecho de que el Tribunal a quo, lo estableció en su sentencia, este órgano jurisdiccional se acoge a las previsiones contenidas en el articulo 879 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa la realización de las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia de fecha 03 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitada en el presente expediente.-
La demandante alega que su representada, celebró contrato de arrendamiento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el Nº 15, Tomo 350 de los libros de autenticaciones y posteriormente por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 46, Tomo 9, de los libros de autenticaciones, para la recolección de la firma del arrendador, a tiempo determinado, por la Sociedad Mercantil “ALEXANGEL SUMINISTROS, CONFECCIONES Y PRODUCCIONES C.A.” con la Sociedad Mercantil “SIGO VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, el cual tuvo por objeto un local comercial identificado como K-15, ubicado en el centro comercial Sigo, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, con duración de Dos (02) años, a partir de la firma del mencionado contrato, lo cual aconteció en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.012, encontrándose vigente hasta el día Veintiséis (26) de Enero de 2.014.
Que de conformidad a lo que establecían las Cláusulas 07 y 29 del contrato, se estableció que en ningún caso aplicaría la tacita reconducción por ser el contrato a tiempo determinado, y en la cláusula 32, se había escogido como único domicilio la Ciudad de Maturín, para todo lo relacionado con el contrato y derivados.
Que Vencido el contrato en fecha 26-01-2014, su representada continua ocupando el local arrendado de forma pacifica y normal, es decir, en posesión de la cosa arrendada, lo cual se presume como el contrato renovado, pero con efectos que se reglan conforme a los arrendamientos a tiempo indeterminados, operando la tacita reconducción.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en su ocasión niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda interpuesta en contra de su representado, alegando que se violó el debido proceso, por la aplicación de un proceso distinto, al que establece la Ley; asimismo, la cuestión previa por omisión del domicilio del demandado y además que no se señaló los linderos del inmueble; la improcedencia de la tácita reconducción y de la nulidad de las cláusulas séptima y vigésima novena.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a resolución de fecha 03 de Marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara con lugar la demanda por Cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad Mercantil “ALEXANGEL SUMINISTROS, CONFECCIONES Y PROUCCIONES C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “SIGO VENEZUELA, S.A.”
El Juez del Tribunal A quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”
De modo pues que en criterio de este operador de Justicia, si bien hubo un error al fijar la contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguiente a la citación, el mismo no impidió que el acto alcanzara su fin y el demandado contestó la demanda sin menoscabo alguno, realizando una defensa cabal que no produjo perjuicio alguno a su defendido.- Por ello, habiendo alcanzado el acto el fin para el cual estaba destinado y siendo que la intención del legislador fue la de evitar reposiciones inútiles, este Tribunal declara sin lugar e improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada y así se decide.-
“OMISSIS”
1.- Del defecto de forma de la demanda, por omisión del domicilio de la demandada.- En relación a esta cuestión previa, siendo la demandada una compañía anónima, su domicilio conforme lo establecido en los artículos 263 y 213 numeral 1 del Código de Comercio está en el lugar que determina su Acta Constitutiva…
2.- Del defecto de forma de la demanda por omisión del requisito exigido por el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a que no se señalaron ni los linderos ni otros datos del inmueble…Pero además, en criterio de este Tribunal el objeto de la pretensión del demandante no es relativa a ese inmueble, sino a otros aspectos del contrato de arrendamiento, por lo cual resulta inoficioso aplicar tal cuestión previa a un asunto que no constituye la pretensión del demandante, por ser este el requisito que exige dicha cuestión previa. Y así se decide.-
“OMISSIS”
En relación a la nulidad de las cláusulas Séptima y Vigésima Novena del Contrato, relativas a la no aplicación de la Tácita Reconducción, es criterio del Tribunal que las mismas son contrarias a la ley y por ende nulas en forma absoluta.
“OMISSIS”
Este Tribunal, al respecto, considera necesario precisar que la prorroga legal es una nueva institución Inquilinaría que contrariamente a lo expresado por la parte demandada, no procede automáticamente al vencerse el tiempo pactado en el contrato a tiempo determinado.- La Ley requiere que el inquilino exprese que hará uso de ella y por ello la ley señala que la prorroga legal es “ obligatoria para el propietario y optativa o facultativa para el inquilino” lo que evidencia que no procede automáticamente al vencimiento, sino que debe pedirla el inquilino.-

“OMISSIS”
Entonces tenemos que en el caso de autos, no se ha comprobado en forma alguna que el demandante hubiese solicitado prorroga legal del contrato, como lo exigía el contrato que es ley entre las partes, por lo cual el propietario demandado no puede invocarla ya que no estamos en presencia de ella.- En efecto, al no haberla solicitado el inquilino demandante y no proceder en forma automática como lo ha expresado este Tribunal el arrendador no puede invocar la figura de la prorroga legal ya que para él es obligatoria siempre que el inquilino la hubiese solicitado, lo que no se comprobó en autos.- Así se declara.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada que en la presente causa por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la Sociedad Mercantil “ALEXANGEL SUMINISTROS, CONFECCIONES Y PRODUCCIONES C.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “SIGO VENEZUELA, S.A.”, una vez delimitada la controversia quedó determinado que la misma gira en torno al hecho, de que la parte demandante considera que las Cláusulas distinguidas con los números 7 y 29 del contrato que los une en relación arrendaticia con la demandada se encuentran viciadas de nulidad y en torno a la supuesta renovación tacita del contrato; por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada alegó la violación al debido proceso y propuso cuestiones previas referente a la omisión del domicilio del demandante y de los linderos del inmueble.
Es menester señalar, que la parte demandada, antes de proceder a contestar la demanda, en fecha 24 de septiembre de 2014, expuso la violación al debido proceso, debido a que la demanda se admitió en fecha Dieciocho (18) de junio de 2014, mediante el procedimiento breve y siendo que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia en fecha el veinticuatro (24) de mayo de 2014, el cual establece en su artículo 43:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En virtud de que la violación al debido proceso, se encuentra en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 8, el cual consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del análisis de lo anteriormente señalado, que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo un error no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, debido a que la parte demandada, antes de contestar la demanda, señaló la violación al debido proceso, sin embargo, el Juez de la causa, hizo caso omiso al mismo y además siguió con el curso del procedimiento y dictó sentencia en fecha tres (03) de marzo de 2015, en la cual estableció, que debido a que la parte demandada pudo contestar la demanda, era improcedente reponer la causa.
Aunado a lo anteriormente expuesto, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.
El artículo 07 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas.
Asimismo la jurisprudencia patria, con relación a la reposición de la causa la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de abril del 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso intentado por la sociedad mercantil EMPRESA L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.), contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la sociedad de comercio ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A, expediente N° AA20-C-2010-000603, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones, la Sala estima en el caso in comento que el ad quem incurrió en un caso evidente de reposición inútil, púes dicha reposición decretada no tiene por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio.
Siendo que, tal y como, lo dejó sentado está Máxima Jurisdicción, la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
De manera que, el juzgador de alzada no debió ordenar la reposición de la causa al estado de que al a quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, sino que por el contrario debió conocer del fondo de la controversia, ellos a los fines de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos, tal como en la sentencia del 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A. contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera la Sala, que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, perjudica a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además señala los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
Ahora bien, respecto al quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, tal como lo señala en la sentencia del expediente Nº AA20-C-2015-000195, de fecha cinco de agosto de 2015, caso Álvaro Daniel Garrido contra Asociación Nacional de Técnicos en Tránsito Aéreo (INTTA), la cual establece lo siguiente:
“De modo que el juez de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual a todas luces es inútil y genera desigualdad entre las partes, ya que con ello le otorgó ventaja a la parte demandada al darle una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.”
Aunado a lo anteriormente señalado, la mencionada sentencia ratifica la sentencia N° RC-539, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso de Distribuidora La Barinesa, C.A. contra Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., expediente N° 10-188, y señala lo siguiente:
“...El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.
Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador...”
De acuerdo a los fundamentos y criterios Jurisprudenciales antes expuestos, esta Alzada observa que en el presente juicio el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurrió en errores de procedimientos que menoscabaron el derecho de las partes, con infracciones de normas legales que señalaban las condiciones que debían seguirse en el tramite del juicio, trayendo como consecuencia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, igualmente es importante resaltar que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, garantías constitucionales contempladas en nuestra Carta Magna.
Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De acuerdo a que si bien es cierto, que hubo violación de normas de rango constitucional, cabe señalar, que este Tribunal Superior, al reponer la causa, al estado de admisión de la demanda, se estaría violentado el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, cuando esta Alzada, puede conocer del fondo de la demanda.
En relación a lo anteriormente establecido y debido a la revisión minuciosa del presente expediente, esta Alzada considera que la reposición de la causa seria infructuosa, debido a que siempre se llegaría a misma conclusión y aunado al hecho, de no violentar el derecho a las partes, de acuerdo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.
En cuanto a la omisión del domicilio de la demandada, el apoderado judicial, se dio por notificado en fecha 31/07/2015 y consignó poder, que lo facultaba para ello. Y observa esta Alzada que en la CLAUSULA TRIGESMA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, sobre el Local Comercial, donde expresaron lo siguiente: “Para todos los efectos de este Contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio único y especial, con exclusión a cualquier otro a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse “. Resultando que la dirección establecida en dicha cláusula se encuentra dentro de la misma circunscripción judicial del domicilio especial escogido por las partes, no afectó el derecho a la defensa y así expresamente se determina.
En relación a la omisión de los linderos, ni otros datos del inmueble; las partes suscribieron un contrato de arrendamiento debidamente notariado, sobre un local comercial, identificado como K-15, el cual se encuentra ubicado en el centro comercial SIGO C.A., de la ciudad de Maturín Estado Monagas, y así mismo lo identificó el demandante en su demanda. Y es criterio del Tribunal aquo, que la pretensión del demandante no es relativa al inmueble, sino a otros aspectos del contrato de arrendamiento y así se decide.
En cuanto a las pretensiones de fondo presentadas por la parte demandante este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se evidencia de las actas procesales la existencia de un documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes, el cual tiene como objeto un local comercial identificado como K-15, ubicado en el centro comercial Sigo, situado en la prolongación Av. Raúl Leoni, Carretera del Sur, frente al Pedagógico en la ciudad de Maturín, del Municipio, Maturín, estado Monagas; y el mismo fue otorgado en fecha 26 de Enero de 2011, siendo igualmente reconocido por ambas partes en el presente proceso; es por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en cuanto a las estipulaciones pactadas en el mismo y de donde se desprende la existencia del vinculo contractual entre la parte demandante y la demandada; así como las obligaciones contractuales estipuladas a los fines de regir la referida relación arrendaticia .-
Así las cosas, debemos traer a colación lo dispuesto en nuestra legislación al respecto tenemos que el Código Civil Venezolano define el contrato como:
Articulo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
En cuanto a las normas legales, supra señalada, los Contratos de arrendamientos, son acuerdos entre las partes, en la que una de las partes da en arrendamiento un bien mueble o inmueble, por un tiempo, mediante un precio o canon de arrendamiento y se obligan a cumplir determinadas normas, siempre que no sean contrarias a lo que establecen las normas legales.
En relación a la Nulidad parcial de las Cláusulas Séptima y Vigésima Novena del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes sobre el local Comercial K-15 situado en el Centro Comercial Sigo de la ciudad de Maturín; esta Alzada observa:
De la revisión de las actas procesales se observa que la cláusula número 07, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, regula la duración de la relación contractual, las condiciones en que debe realizarse la entrega del inmueble, la aplicación de la cláusula penal en caso de incumplimiento, así como regula lo referente a la posibilidad de ser renovado el contrato en cuestión, destacando esta alzada que en dicha cláusula solo se menciona a modo de referencia lo pactado en otra cláusula distinta, donde fue establecida la no aplicación de la tacita reconducción, de lo cual se evidencia que dicha cláusula séptima en modo alguno prohíbe la tacita reconducción en los términos alegados por el accionante, por lo cual su nulidad resulta improcedente y así expresamente se declara.-
En relación a la nulidad de la cláusula Vigésima Novena del Contrato, relativa a la no aplicación de la Tácita Reconducción, es criterio del Tribunal A quo que la misma, es contraria a la ley y por ende nula en forma absoluta.
En este sentido, es necesario resaltar el significado jurídico de la tácita reconducción arrendaticia, siendo definida como:
“Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo”. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
“Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita”. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).

Por su parte, el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
El artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consagra:
“Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…”
El Artículo 7 del Código Civil Venezolano, dispone:
“Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.
Ahora bien el contrato de que tratan las presentes actuaciones, fue pactado por Dos (02) años, con la prohibición de que no se prorrogaría (Cláusula Vigésima Novena), es decir, que en ningún caso se produciría la tácita de reconducción, tratada ésta como la prórroga tácita del mismo, regulando con ello sobre una norma de orden legal Articulo 1600 Código Civil, en franca contradicción con las disposiciones de los artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 7 del Código Civil y resulta como consecuencia que la referida cláusula es contraria a la Ley, razón por la cual debe ser declarada nula y así expresamente se declara.-
En relación a la pretensión de la demandante referente a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, esta Superioridad Observa lo siguiente:
La parte demandante alega que en el presente caso operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, por cuanto habiendo vencido el tiempo fijado en el contrato, el veintiséis (26) de Enero de 2014, ella continuó ocupando como inquilina, el local comercial arrendado, dejándola el arrendador en posesión del mismo, por lo cual se renovó el contrato; por su parte el representante legal de la demandada señaló que no hubo tal Tácita Reconducción, sino la Prorroga Legal que le correspondía al inquilino de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegando que dicha prorroga opera de pleno derecho.
El tribunal A quo determinó al respecto lo siguiente:
“Este Tribunal, al respecto, considera necesario precisar que la prorroga legal es una nueva institución Inquilinaría que contrariamente a lo expresado por la parte demandada, no procede automáticamente al vencerse el tiempo pactado en el contrato a tiempo determinado. La Ley requiere que el inquilino exprese que hará uso de ella y por ello la ley señala que la prorroga legal es “obligatoria para el propietario y optativa o facultativa para el inquilino” lo que evidencia que no procede automáticamente al vencimiento, sino que debe pedirla el inquilino.-
Entonces tenemos que en el caso de autos, no se ha comprobado en forma alguna que el demandante hubiese solicitado prorroga legal del contrato, por lo cual el propietario demandado no puede invocarla ya que no estamos en presencia de ella.- En efecto, al no haberla solicitado el inquilino demandante y no proceder en forma automática como lo ha expresado este Tribunal el arrendador no puede invocar la figura de la prorroga legal ya que para él es obligatoria siempre que el inquilino la hubiese solicitado, lo que no se comprobó en autos.- Así se declara.-
De lo anterior, se infiere que el tribunal A quo, declaró procedente la tacita reconducción del contrato de arrendamiento de autos, bajo la premisa de que en el presente caso no operó la prorroga legal arrendaticia, por el hecho de que el arrendatario no solicitó hacer uso de tal derecho, sobre la base de que tal institución no procede automáticamente, tal criterio no es compartido por esta alzada en virtud de que resulta falsa tal determinación, por cuanto la norma contenida en el Articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no impone ningún tipo de notificación o aceptación para la procedencia de la prorroga legal.
En virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica el cual mediante fallo de fecha 17 de Marzo de 2011, en el expediente Nº 10-0055, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó lo siguiente:
“Omissis”
“Siendo que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de deshaucio, tal como lo preceptúa el artículo 1.599 del Código Civil. Por ello, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos existía la necesidad de notificar tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato”.
Aunado a ello, la Sala precisa, que siendo la prórroga legal una beneficio que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le confiere al arrendatario, y una obligación que le impone al arrendador, no está sometida a ningún tipo de aviso o notificación previa, por cuanto la misma opera de pleno derecho. (Vid artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).-
Ahora bien, si el Articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
En este sentido establece la doctrina procesal, que la institución procesal de prórroga legal en materia arrendaticia, es un beneficio que el legislador ha acordado al arrendatario que haya celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, para que continúe ocupando el inmueble al vencer el contrato, durante cierto tiempo tomando en consideración la duración del contrato.
La prórroga legal requiere de ciertos presupuestos de procedencia, como son: que la relación arrendaticia comprenda inmuebles urbanos o sub-urbanos, que provenga de la existencia de un contrato por escrito, del cual se deduzca el plazo estipulado y que el arrendatario, se encuentre en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales al vencimiento del plazo prefijado.
Ahora bien, del análisis de las actas que componen el presente proceso se observa, que las partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia al afirmar y alegar a su favor la validez del contrato locativo el cual tuvo por objeto un local comercial, supra identificado, por lo cual, no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y por tal razón, esta Alzada procede al análisis del contenido del referido contrato y demás material probatorio aportado al proceso, a objeto de la determinación de la naturaleza de la relación arrendaticia, en lo atinente a su temporalidad y el disfrute o no de la prórroga legal por parte de la demandada.
De los razonamientos anteriormente señalados queda demostrado, que mediante documento autenticado en fecha 26 de Enero de 2012, se inició la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el K-15 del centro comercial Sigo, de la ciudad de Maturín estado Monagas, estableciendo como lapso de duración Dos (02) años, contado a partir del 26 de Enero de 2012; de lo que se desprende que en el presente caso tenemos como fecha de inicio del contrato el día 26-01-2014 y como fecha de vencimiento 26-01-2014. En dicho contrato se establece en la cláusula séptima, se necesita el consentimiento de las partes mediante documento suscrito por ellas, pues dicha cláusula Séptima estipula que al vencimiento del termino se considerará concluido el contrato, circunstancia esta, que no consta a los autos, vale decir, no consta documento alguno donde las partes hayan dado consentimiento para renovar el contrato, por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues las partes contratantes tienen pleno conocimiento del momento cierto de vencimiento.-
De acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 1.599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio; conforme a la disposición del Articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario en razón del tiempo de duración del mismo y bajo las condiciones previamente establecidas, por tal razón como la expiración del término fijado en el arrendamiento, debe entenderse como la terminación del lapso de prórroga legal, siendo que es una vez vencida la misma, que nace el derecho del arrendador para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.
Así pues, el contrato a tiempo determinado se transforma en un contrato a tiempo indeterminado, si en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer la entrega del inmueble, el arrendador no despliega una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento y su deseo de que se le entregue la cosa, aunado a que el arrendatario permanezca en el mismo, ocurriendo así la tácita reconducción; pero destacando siempre que la oportunidad en que nace el derecho de reclamar la entrega del inmueble es a la expiración del lapso de prorroga legal.
En tal sentido argumentó el escritor GUSTAVO CONTRERAS lo siguiente:
“ … cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante cláusula clara al respecto al término o expiración de éste (prorroga legal), si el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica y sin que hubiese mediado desahucio, el contrato se concierte en a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del Código Civil que es la denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo …”. (Casos Prácticos Inquilinarios. Ed. Paredes. Caracas, pág 64)
Asimismo ha quedado demostrado en el presente caso, que el termino de duración de la relación arrendaticia fue pactado a tiempo fijo de Dos (02) años, los cuales transcurrieron desde el día 26-01-2012 al día 26-01-2014; sin que las partes hubieran renovado el mismo por escrito, en razón de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el día 26-01-2014 comenzó a correr de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna la prorroga legal arrendaticia, la cual en virtud del tiempo de duración de la relación arrendaticia que fue de Dos (02) años, corresponde conforme al referido decreto, por un lapso máximo de un año, es decir hasta el día 26-01-2015.
De lo anterior se desprende que para el momento de ser presentada la presente demanda (14 de Marzo de 2014), se encontraba en curso la prorroga legal arrendaticia, debiéndose tener la relación como a tiempo determinado y estando vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original; no estándole permitido al arrendador poder exigir al arrendatario la entrega del inmueble en cuestión antes de la expiración del señalado lapso de prorroga, es decir antes del 26-01-2015; por lo cual al no haber nacido el derecho de solicitar la entrega del local comercial, mal pudiera entenderse que el arrendador consintió en modo alguno en que el arrendatario continuara ocupando el inmueble objeto del contrato, siendo de esta manera evidente que la pretensión del demandante de que en el presente caso ocurrió la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, es totalmente improcedente y así expresamente se declara.-
Asimismo desecho todas las cuestiones previas y consideró procedente todas las pretensiones de la parte demandante y consecuentemente declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato tramitada en la presente causa, y visto que una vez realizada la correspondiente revisión del fallo apelado y la controversia planteada, esta alzada constató que el Tribunal de la primera fase incurrió en un error de juzgamiento por errónea interpretación de una norma legal, específicamente el Articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, atribuyéndole requisitos no establecidos por dicha norma y así se decide.-
Debido a que los criterios explanados por el Juez de la causa y por cuanto hubo violación del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en virtud de lo establecido en el artículo 26 del Decreto supra mencionado, referente a la prorroga legal, la cual opera de pleno derecho al vencimiento del término de culminación establecido por las partes, se procede a declarar la nulidad de la sentencia apelada y revocar la misma, debiendo quedar la controversia resuelta en los términos plasmados y establecidos por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, y así expresamente de decide.-
Ahora bien esta Superioridad le hace un llamado de atención al Juez a quo, por la aplicación del procedimiento breve a seguir en la presente causa, siendo el correcto el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de lo anterior se le exhorta al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, que deberá se atento y ponderado en el cumplimiento y aplicación de las normas de orden público, tal y como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.611.009, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19-05-2011, bajo el Nº 48, tomo 55-A, RIF Nº J-29430577-6, contra la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitada en el presente expediente. En virtud de la nulidad de la cláusula 29 del Contrato de Arrendamiento, la cual se refiere a la tacita reconducción. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 03 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: se declara LA NULIDAD de la cláusula 29 del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, referente a la tacita reconducción, de conformidad con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana ALEXANDRA VELASQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.236.404, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “ALEXANGEL SUMINISTROS, CONFECCIONES Y PRODUCCIONES C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01-09-2011, bajo el número 5, tomo 49-A, RIF Nº J-31745553-3, en contra de la Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19-05-2011, bajo el Nº 48, tomo 55-A, RIF Nº J-29430577-6, debido a la nulidad de la cláusula 29 del Contrato de Arrendamiento, referente de la tacita reconducción, en virtud de los estipulado en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida y por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los doce ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬(12) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La secretaria,


Abg. Ana Duarte

















MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2015-000231