REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
204° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00223
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00251

PARTE QUERELLANTE: VIRGILIO JESUS GONCALVES GOMEZ y TERESA MARISELA GONCALVES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.817.874 y 12.416.549 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.287 y 139.738 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES, representada por los ciudadanos NORKA ORDAZ, SONIA LEON, MARIA ELENA GOMEZ, EULIZ BENITEZ, DINORA ROMERO, YUDITH CENTENO y MARIO MONTAIGNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.076.218, 4.942.794, 4.612.745, 11.829.663, 4.028.712, 4.718.071 y 8.347.107 respectivamente, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Administradora, Secretaria, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal también respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: HERMES ALLEN y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITYY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.300 y 39.004 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO:





DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 14, correspondientes a Acción por Interdicto de Amparo ejercida por VIRGILIO JESUS GONCALVES GOMEZ y TERESA MARISELA GONCALVES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.817.874 y 12.416.549 respectivamente, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES.-

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 19680, de fecha 20 de Enero de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.261, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada, contra la decisión de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa.-

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el Décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

Este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, no se prevé en el Código de Procedimiento Civil la presentación de informes por ante esta Segunda Instancia, y consecuencialmente, no existe posibilidad de dispensar observaciones a los mismos. Todo de conformidad con criterio establecido Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal mediante decisión número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros).-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en el presente expediente, donde el querellante fundamento su acción en las disposiciones establecidas en los artículos 782 del código de Civil en concordancia con los artículos 697 y 700 código de Procedimiento Civil; alegando supuestos actos de perturbación a la posesión legitima que ejercen sus representados sobre un inmueble ( terreno y la casa sobre el edificada) de su legitima propiedad ubicado, ubicado en la Avenida Libertador, Quinta Glomarys al lado del Conjunto Residencial Los Jardines, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas.

Explicó que a inicios del año 2.013 sus mandantes iniciaron labores de construcción en el patio interior de su inmueble, consistentes en la construcción de un paredón de bloques de cemento, el vaciado de una losa de piso y el reacondicionamiento de un área de depósito y baño, así como también iniciaron labores de construcción para la colocación de un nuevo portón metálico en el lindero Oeste del inmueble, que vendría a constituir parte de la pared de dicho lindero colindante con la calle pública que conduce a la entrada principal del Conjunto Residencial Los Jardines. Siendo el caso que en fecha 06/06/2.013, estando el personal contratado, trabajando en las labores requeridas para la colocación de dicho portón, fueron paralizados en el desarrollo de tales labores, por unas personas que se hicieron presentes y se identificaron como residentes del Conjunto Residencial Los Jardines, y algunos además como integrantes de la Junta de Condominio de dicho conjunto residencial, alegando éstos ser dueños del terreno donde está la calle que da acceso a la entrada principal del mismo y que con la construcción e instalación del portón se permitiría el tráfico vehicular público por la referida calle.

Indicó el apoderado actor, que las actuaciones y actos perturbatorios a la posesión por parte de los hoy querellados consistieron en colocar a lo largo de toda la acera peatonal que conforma el lindero Oeste del inmueble de sus mandantes, y en todo el frente tanto del portón en construcción, como del portón existente en la pared, unos tubos metálicos rellenos de concreto, pintados de colores amarillo y gris, que impiden por completo el acceso vehicular por ese lindero al interior del patio del inmueble y al uso de las bienhechurías, ya que la intención de sus mandantes era precisamente darle uso al referido patio como estacionamiento vehicular del inmueble.


Por su parte los apoderados judiciales de los querellados en su oportunidad rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la acción interdictal, alegando que los hechos narrados no se ajustan con el derecho alegado por los demandantes y alegando además:

Que la parte demandante no identificó a las personas que realizaron los presuntos actos perturbatorios.

Que no es cierto que la calle colindante con el lindero oeste del inmueble sea la única vía de acceso al patio del inmueble, ya que ellos pueden entrar por el frente, es decir, por la Avenida Libertador donde se encuentra un estacionamiento para cinco carros, entre la casa y la cerca ubicada por el lindero oeste de la casa propiedad de los demandantes, ya que la parcela posesión del Conjunto Residencial los Jardines por más de 23 años y que sirve de entrada, tiene una superficie de 506 m2 aproximadamente. Que en dicha parcela de terreno la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUNDEMOS V.C.A, construyó la calle que da acceso al Conjunto Residencial, los brocales, acera, servicios de postes para luminarias, y tubería de aguas blancas.

Que los tubos rellenos de concreto fueron colocados en el año 2.012 para impedir el estacionamiento de vehículos sobre la acera, proteger a los transeúntes, las luminarias y las tuberías de agua blanca que pasan por debajo de dicha acera.

Que el acceso vehicular de la casa propiedad de los actores es por el frente y no por el terreno que es propiedad y posesión del conjunto residencial, y que para abrir los portones por ese lindero deben tener permiso de la Alcaldía del Municipio Maturín, lo cual no presentaron por lo tanto la construcción de dichos portones es ilegal.

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a resolución de fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión incoada por la abogada ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 139.738 en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos VIRGILIO JESUS GONCALVES GOMEZ y TERESA MARISELA GONCALVES GOMEZ, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES, representada por los ciudadanos NORKA ORDAZ, SONIA LEON, MARIA ELENA GOMEZ, EULIZ BENITEZ, DINORA ROMERO, YUDITH CENTENO y MARIO MONTAIGNE.-

El Juez del Tribunal A quo fundamento su decisión en los siguientes términos:

“OMISSIS”

“…MOTIVA
Resuelto lo anterior, debe procederse a sentenciar la presente querella, para lo cual se observa: El artículo 782 del Código Civil dispone: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

De la norma transcrita se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por perturbación en la posesión es necesaria la verificación de manera concurrente de los siguientes supuestos:

1) La posesión legítima, por más de un año, del querellante sobre la cosa objeto de la pretensión.

2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.

3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella.

“OMISSIS”

Sin embargo valorada la declaración del ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ MAURERA conjuntamente con el resto de las pruebas, específicamente la inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda y la practicada posteriormente por este Tribunal, considera quien suscribe que quedó demostrado el hecho de que los querellantes iniciaron labores de construcción para la colocación de un nuevo portón metálico en el lindero Oeste del inmueble, en la pared colindante con la calle que conduce a la entrada principal del Conjunto Residencial Los Jardines, y que en el mes de junio se hicieron presentes varias personas que se identificaron como residentes del referido Conjunto Residencial, e interfirieron en la continuación de las labores de construcción.

Quedando demostrado además, que sí fueron colocados a lo largo de toda la acera peatonal que conforma el lindero Oeste del inmueble propiedad de la parte actora, unos tubos metálicos rellenos de concreto los cuales impiden el acceso al inmueble a través de los portones, y en consecuencia impiden su uso. Y así se decide.

Analizado suficientemente el material probatorio, este Tribunal llega a la convicción que los querellantes ciudadanos VIRGILIO JESUS GONCALVES GOMEZ y TERESA MARISELA GONCALVES GOMEZ, lograron demostrar la existencia de los requisitos de procedibilidad de la pretensión Interdictal de Amparo Posesorio.

1) Del análisis del acervo probatorio, a los fines de la verificación del primer requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de testigos y de la inspección judicial, que el inmueble cuya posesión se reclama consta de una acera y una calle ubicada entre el lindero Oeste del inmueble propiedad del actor y la calle de acceso al Conjunto Residencial Los Jardines. Por lo tanto, al no haber demostrado la parte demandada ser propietaria de dicha acera y calle de acceso, lo cual podría favorecerle en cuanto al uso exclusivo de la misma, resulta forzoso concluir que ambas partes ejercen la posesión sobre ellas, por tratarse de una vía de acceso público y uso común.

2) En cuanto a los hechos constitutivos de la perturbación a la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos; del análisis del acervo probatorio, especialmente de la declaración del testigo RUBEN JOSE RODRIGUEZ MAURERA, se considera demostrado como hecho perturbador la interferencia causada durante las labores de construcción para la colocación de un portón metálico, en la pared colindante con la calle que conduce a la entrada principal del Conjunto Residencial Los Jardines, así como la posterior instalación de tubos metálicos que impiden el acceso y el uso de dichos portones, por parte de un grupo de personas, identificada entre ellas la ciudadana NORKA ORDAZ.

3) En cuanto a que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación; el querellante señaló, y así resultó demostrado, que los actos perturbatorios iniciaron el 06 de junio de 2.013, siendo ejercida la presente acción interdictal en fecha 22 de abril de 2.014, es decir, dentro del año después de ocurrida la perturbación.
Aunado a ello este Tribunal pudo constatar que no existe perturbación en el libre tránsito de los habitantes del Conjunto Residencial Los Jardines, ya que es eventual el mismo por parte del querellante, con lo cual no se causa molestia alguna a la comunidad que hace uso de la vía de acceso a ambas propiedades. En tal sentido resulta imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


De de la revisión de la sentencia apelada se evidencia que el Tribunal A quo dejo sentado en su fallo que los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo son los siguientes:

1) La posesión legítima, por más de un año, del querellante sobre la cosa objeto de la pretensión.

2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.

3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.

De lo anterior se desprende que el juez de la primera fase determino con claridad que para la procedencia de la acción interdictal debían cumplirse con los parámetros antes señalados; destacando esta alzada que el incumplimiento de tales parámetros fue alegado por la parte querellada, mas sin embargo sin ningún tipo de correlación o sintonía con su propio señalamiento el mismo juez del A quo en la parte motiva de su decisión establece que la acción intentada resulta procedente por cuanto la parte demandada no demostró ser propietaria de la acera y calle de acceso, lo cual podría favorecerle en cuanto al uso exclusivo de la misma; llegando a la conclusión que ambas partes ejercen la posesión sobre ellas, por tratarse de una vía de acceso publico y de uso común, declarando con lugar la acción por considerar que de la prueba testimonial del ciudadano Rubén José Rodríguez Maurera y de las Dos Inspecciones judiciales quedaron demostrados la existencia de los requisitos de procedibilidad de la pretensión interdictal; tal desacierto se configura en una evidente contradicción en el fallo lo que desencadena en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que por un lado deja por sentado que ambas partes ejercen la posesión, por tratarse de una vía de acceso publico y uso común y al mismo tiempo da por demostrados todos los requisitos de procedencia de la acción interdictal; incluyendo la posesión legitima del bien en cuestión, mas sin embargo el Juez del A quo, no se pronuncia sobre ningunos de los elementos que constituyen tal posesión, la cual debe ser legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia , todo lo cual deja en evidencia que existen suficientes elementos para declarar la nulidad de la sentencia recurrida y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

Una vez realizadas las consideraciones Ut supra señaladas corresponde a esta Superioridad pasar a determinar si en el caso bajo estudio se cumplen con los requisitos esenciales para incoar la acción interdictal tramitada en la presente causa, en razón de lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 782 del código de Civil en concordancia con el articulo 700 código de Procedimiento Civil y se refiere a una perturbación que dice haber sufrido el querellante en la posesión legítima que tiene sobre un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Quinta Glomarys al lado del Conjunto Residencial Los Jardines, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas.

Es importante determinar que el interdicto de amparo a la posesión, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre un determinado bien; en relación a los actos perturbatorios que cualquier persona incluso su propietario, puedan ocasionarle y que de una forma directa o indirecta afecten la situación de hecho que este ostenta frente al referido bien o bien puedan menoscabar su posesión sin llegar al punto de ser privado o despojado de la misma.

El artículo 782 del Código Civil, cuando señala que:

“...Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001, R. D. Pino contra O. Barrios, señaló, refiriéndose al contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de inmuebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer usos del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

En este mismo sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la republica mediante sentencia Nº 430 de fecha 06 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”

De la norma señalada y de los criterios jurisprudenciales antes señalados se desprende que para la procedencia del interdicto de amparo, es necesario que se configuren los siguientes presupuestos sustantivos:

a) La existencia de una perturbación;

b) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

d) La no caducidad de la acción y,

e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante demostrar en primer lugar la posesión legitima del inmueble, vale decir que debe demostrar que la posesión que alega sobre el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Quinta Glomarys al lado del Conjunto Residencial Los Jardines, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas, así como la posesión que ejerce sobre la acera y la calle colindante con dicho inmueble; es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; En segundo lugar debe demostrar que ha sido objeto de perturbación debiendo evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención de los querellados de querer afectar directa o indirectamente el ejercicio de su posesión o el animo de sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan.

En el caso Sub Litis la parte querellante, se afirma titular de un derecho de posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio y denuncia actos perturbatorios en el ejercicio de esa posesión, destacando esta Alzada que el querellante en su escrito libelar alega que los actos perturbatorios se configuran por dos (02) acciones distintas: 01) La paralización de la obra de construcción que se encontraba en desarrollo dentro del inmueble de su propiedad y 02) La posterior colocación en la Acera Peatonal que colinda con su inmueble, de unos tubos metálicos rellenos de concreto.

La parte querellante consigno los siguientes medios probatorios:

Marcado “A” Original de Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos Virgilio Jesús Goncalves Gomes y Teresa Marisela Goncalves Gomes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-11.817.874 y V-12.416.549, respectivamente a las ciudadanas DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, abogadas en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 19.287 y 139.738, respectivamente.

Marcado “B” Copia Certificada de documento de compra venta cursante de los folios 11 al 24, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2012.2241, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.1893 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.

Marcado “C” Inspección extra litem, signada con el numero 12.380, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/10/2.013

Marcado con la letra “D” Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, con funciones notariales, de fecha 21/10/2.013.

Luego de ser admitida la acción interdictal fue practicada Inspección Judicial por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Enero del año 2015.

Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARISOL RODRIGUEZ MAURERA, RUBEN JOSE RODRIGUEZ MAURERA y NORKA YOLIMAR ALARCON DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.866.399, 9.858.761 y 6.332.450 respectivamente.

Por su parte los demandados aportaron al proceso las siguientes pruebas:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO JUVENAL DOMINGUEZ MIERES, YOHAN ALFREDO VERACIERTA, ONEIDA JOSEFINA CEDEÑO GIL e IRIS LAVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.327.699, 17.242.968, 3.200.890 y 9.298.605 respectivamente, y posteriormente la testimonial de ciudadano HIEETH JOSE EL CHAER APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.961.910 y de este domicilio. Siendo que durante el lapso de evacuación solo rindieron declaración los ciudadanos: HUMBERTO JUVENAL DOMINGUEZ MIERES, YOHAN ALFREDO VERACIERTA y HIEETH JOSE EL CHAER APARICIO.

Fue promovida Inspección Judicial, en el sitio objeto del interdicto de amparo, ubicado en la avenida libertador de esta ciudad de Maturín. La misma fue evacuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Enero del año 2015.

Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuesto que hagan procedente la acción interdictal, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se considera pertinente en primer lugar resaltar que en los juicios Interdíctales se persigue proteger la posesión, de forma tal que las pruebas de carácter instrumental solo pueden ser incorporadas para ser utilizadas como indicios que ayuden al querellante a “colorear la posesión”, esto en razón de que este tipo de juicios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los actos materiales ejecutados sobre el bien por quien se dice poseedor independientemente de su titulo.-

En este sentido esta alzada observa que la parte querellante trajo a juicio las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E” referidas a:

Original de Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos Virgilio Jesús Goncalves Gomes y Teresa Marisela Goncalves Gomes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-11.817.874 y V-12.416.549, respectivamente a las ciudadanas DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, abogadas en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Maturín, estado Monagas, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 19.287 y 139.738, respectivamente. Esta documental se encuentra referida a documento Público otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las facultades conferidas a las Abogadas actoras y en consecuencia sus actuaciones de manera valida en la presente causa.

Documento de compra venta cursante de los folios 11 al 24, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2012.2241, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.1893 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012. Esta documental se encuentra referida a documento Público otorgado ante funcionario Público competente (Registrador) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la venta que de un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Quinta Glomarys al lado del Conjunto Residencial Los Jardines, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín, que hiciera la Sociedad Mercantil OFI ORIENTE XXI C.A, a los ciudadanos VIRGILIO JESUS GONCALVES GOMES y TERESA MARISELA GONCALVES GOMES.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, la cual fue realizada en fecha 14 de Octubre de 2013, tal como consta del original de dicha inspección, la cual riela a los folios del 25 al 45 de la Pieza I, donde se dejó constancia:

PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa está construida por paredes de bloques de concreto, techo de losas de concreto, piso de porcelanato y cemento, fachadas con cerramientos en cristal y aluminio.

SEGUNDO: El Tribunal deja constancia de que en el inmueble donde se encuentra constituido funciona una Empresa Mercantil denominada Salón para Eventos Infantiles Arriba´s Party C.A.

TERCERO: El Tribunal deja constancia de que en el inmueble donde se encuentra constituido hay un patio trasero, un paredón de bloques de cemento, con las medidas descritas en este particular de veinte metros (20 mts) de ancho por dos metros cincuenta de altura (2.50 mts); también se deja constancia que en dicho patio hay un área de depósito.

CUARTO: El Tribunal deja constancia de que en el inmueble donde se encuentra constituido por su lindero Oeste hay un paredón de bloques, el cual tiene dos (2) portones que tienen acceso al patio trasero de la casa, los cuales permiten la entrada y salida tanto de personas como de automóviles.

QUINTO: El Tribunal deja constancia que en la acera peatonal que limita con el paredón del inmueble donde se encuentra constituido por su lindero Oeste hay unos tubos metálicos rellenos de concreto y de colores amarillo y gris, los cuales impiden el acceso de vehículos al interior del inmueble.

Asimismo formando parte de la referida inspección, se aprecian impresiones fotográficas efectuadas por la ciudadana ZULMA PALOMO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 6.024.217, quien fue juramentada como experto fotográfico.


Sin embargo, de dicha inspección, no surgen elementos algunos para ser valorados como prueba de la posesión legítima que dice ostentar sobre el inmueble el querellante por cuanto no hay probanza alguna de que el querellante demostrara en forma expresa, su posesión pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con la intención o ánimo de dueño, resaltando que no consta en el acta de la referida inspección constancia alguna de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los actos posesorios ejercidos por la parte querellante ni del inmueble que alega ser de su propiedad, ni de la calle y acera que colinda con el referido inmueble; resaltando que el mismo demandante señala que se trata de una acera peatonal; en razón de lo cual resulta que tal medio probatorio es impertinente para demostrar la posesión y por ello se desestima como medio probatorio de tal circunstancia pues nada aporta en ese sentido y así se resuelve.

Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas, con funciones notariales, de fecha 21/10/2.013. Esta documental se encuentra referida a un Justificativo de Perpetua Memoria, el cual debe tenerse como un documento publico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil; destacando que su eficacia esta supeditada solo a las deposiciones en el contenidas las cuales fueron rendidas sobre un hecho determinado y ante un funcionario autorizado por la ley; debiendo ser ratificado mediante la prueba de testigo a los fines de traer sus declaraciones al proceso y ratificar el contenido de dicho documento, brindando y garantizando el correspondiente control legal, lo cual no consta en auto pues los referidos testigos no fueron promovidos a los fines de ratificar el justificativo, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

Acta de asamblea general de Propietarios del Conjunto Residencial los Jardines Esta documental se encuentra referida a documento Público otorgado ante funcionario Público competente (Notario) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el carácter de miembros de la junta de condominio del referido conjunto residencial, el cual ostentan los demandados, circunstancia que fue convalidada por mismos mediante su comparecencia al presente juicio.

Inspección Judicial, en el sitio objeto del interdicto de amparo, ubicado en la avenida libertador de esta ciudad de Maturín. La misma fue evacuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Enero del año 2015 tal como consta del original de dicha inspección, la cual riela a los folios del 112 al127 de la Pieza I, donde se dejó constancia:

“… al particular primero de ambas inspecciones se deja constancia que el Tribunal se encuentra en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa edificada sobre ella, paredes de bloque de concreto, techo de concreto, piso de porcelanato y cemento con fachada de con cerramientos de cristal y aluminio y se deja constancia que el lindero este y oeste es la vía de entrada y salida de personas y vehículos; al segundo particular este Tribunal y este estado procede a juramentar al ciudadano DAFNIS CRISTOBAL LUNA SILVA titular de la cédula de identidad N° 3.029.575, ingeniero quien tomará fotografías con cámara marca Casio 14.1 mega píxels 4x.wide óptical zoom, lens 20011430f, y el Tribunal le concede hasta el día lunes 12 de enero de 2.015 para consignar dichas fotos, al segundo particular de la inspección solicitada por el abogado HERMES ALLEN y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY se deja constancia que existe la acera con dichas características, y al segundo particular de la inspección promovida por la parte querellante el Tribunal deja constancia que efectivamente funciona un negocio de eventos infantiles, al tercer particular promovido por el querellado el Tribunal deja constancia que el lindero oeste limita con la calle que da acceso al conjunto residencial, al cuarto particular de la inspección promovida por los querellados el Tribunal deja constancia que no existe rampla de cemento que permita el tránsito de vehículo, al cuarto particular de la inspección promovida por la querellante se deja constancia que existen dos portones metálicos y no existe impedimento alguno para que circulen vehículos y personas de todo tipo, al quinto particular de la inspección promovida por el querellado el Tribunal deja constancia que el experto tomará fotografías pertinentes con el objeto de dejar constancia de lo requerido en este particular, al quinto particular de la inspección requerida por el querellante se deja constancia que ciertamente existen tubos metálicos rellenos de concreto y de color amarillo y gris, y al sexto particular de la inspección promovida por el querellado el Tribunal deja constancia que existe una reja fija, piso de cemento y no hay acceso de personas y vehículos…”

De dicha inspección, no surgen elementos algunos para ser valorados como prueba de la posesión legítima que dice ostentar sobre el inmueble el querellante por cuanto no hay probanza alguna de que el querellante demostrara en forma expresa, su posesión pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con la intención o ánimo de dueño, resaltando que no consta en el acta de la referida inspección constancia alguna de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los actos posesorios ejercidos por la parte querellante ni del inmueble que alega ser de su propiedad, ni de la calle y acera que colinda con el referido inmueble; resaltando que el mismo demandante señala que se trata de una acera peatonal; en razón de lo cual resulta que tal medio probatorio es impertinente para demostrar la posesión y por ello se desestima como medio probatorio de tal circunstancia pues nada aporta en ese sentido y así se resuelve. En este punto de destacar esta Superioridad que de las impresiones fotográficas acompañadas a la inspección Judicial, así como a la extra Judicial, se aprecia con claridad que en el lugar donde fueron colocados los portones de color negro existía una cerca de bloques; siendo que tal hecho fue indicado por la parte demandante cuando señalan: “… se iniciaron labores de construcción de un nuevo portón metálico en el lindero oeste del inmueble, que vendría a constituir parte de la pared de dicho lindero…”. Es decir que en el lugar de los portones estaba anteriormente una pared, lo cual deja claro la imposibilidad de uso de la acera y la calle colindante con anterioridad a la colocación de los portones en cuestión, hecho que ocurrió con posterioridad a las supuesta perturbaciones alegadas por los demandantes; de lo cual también se evidencia que para el momento de iniciar la construcción y colocación de los nuevos portones por lo menos en ese espacio especifico ya existía la calle y la acera de uso peatonal señaladas por los mismos querellantes, las cuales eran utilizadas por los propietarios del conjunto residencial los Jardines y así expresamente se determina.

Durante el proceso la parte querellante presento las testimoniales de los ciudadanos: MARISOL RODRIGUEZ MAURERA, RUBEN JOSE RODRIGUEZ MAURERA y NORKA YOLIMAR ALARCON DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.866.399, 9.858.761 y 6.332.450 respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones tal como consta a los folios 146 y 147 el primero, 148 y 149 el segundo y 150 y 151 el ultimo de los nombrados; del análisis de todas las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes a los Tres (03) testigos y del contenidos de sus respuesta no se evidencia que ninguna guardara relación con la posesión del inmueble en cuestión, vale decir no se trato en modo alguno ni siquiera en forma indirecta el tema de quien ejerce o posee la posesión del inmueble; pues las preguntas están relacionadas a la propiedad del inmueble que supuestamente pertenece a los demandantes, a la ubicación de dicho inmueble, a la iniciación de obras de construcción dentro de dicho inmueble, a la construcción de los portones, a los supuestos hechos de perturbación en la construcción; siendo que ninguno de los testigos dio declaración sobre las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los actos posesorios ejercidos por la parte querellante ni del inmueble que alega ser de su propiedad, ni de la calle ni de la acera que colinda con el referido inmueble; en razón de lo cual resulta que tal medio probatorio es impertinente para demostrar la posesión y por ello se desestima como medio probatorio de tal circunstancia pues nada aporta en ese sentido y así se determina.

Ahora bien, observa esta superioridad que los testigos MARISOL RODRIGUEZ MAURERA y NORKA YOLIMAR ALARCON DELGADO; al momento de rendir sus declaraciones manifestaron no haber estado presente al momento de ocurrir los actos perturbatorios y señalan tener conocimiento por cuanto fue el ciudadano Virgilio Goncalves, quien se lo participo; aunado a estas circunstancia debe resaltar esta Superioridad que se denota la existencia de un vinculo que relaciona en forma directa a estos dos testigos con los demandantes, pues la primera afirma trabajar para la inmobiliaria que alquilo el local comercial ubicado en el inmueble en cuestión y la segunda manifiesta que el querellado contrato sus servicios para el mantenimiento de las áreas verdes en dicho local comercial; por lo que este Tribunal desecha éstas declaraciones del proceso, en razón de que sus declaraciones no merecen confianza de esta Sentenciadora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Análisis Y Valoración Del Material Probatorio Aportado Por Los Querellados:

Durante el lapso de evacuación los querellados presentaron las testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO JUVENAL DOMINGUEZ MIERES, YOHAN ALFREDO VERACIERTA Y HIEETH JOSE EL CHAER APARICIO, observando esta Superioridad del análisis detenido de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas que les fueron formuladas, se puede constatar que las mismas concuerdan entre sí y fueron coincidentes con los hechos alegados por los querellados al momento de dar contestación a la demanda, resaltando que las Preguntas 4, 5, 6 y 7 están relacionadas con la posesión que ejerce el conjunto Residencial los Jardines sobre la parcela de terreno donde se encuentran la calle, la acera, los brocales, los postes para las luminarias, manifestando dichos testigos que tal posesión data desde la construcción por inversiones Fundemos C.A, empresa vendedora del referido conjunto residencial; siendo debidamente apreciadas dichas testimoniales y valoradas conforme a las disposiciones del articulo 508 ejusdem; concluye quien decide que quedó demostrada la posesión que ejerce el Conjunto Residencial los Jardines sobre la calle que colinda con el lindero Oeste del inmueble propiedad del demandante y así expresamente se determina.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella; y al valorar el cúmulo de elementos probatorios concluye, que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la representación judicial de los querellantes, referidos a la posesión legitima ultra anual ejercida sobre el inmueble objeto de la litis y de la perturbación en el ejercicio de dicha posesión; mas de las afirmaciones realizadas el escrito de libelo no cabe duda, de acuerdo con la narrativa de los hechos expuestos por la parte actora, que la supuesta posesión que esta detentaría no podría ser nunca legitima por cuanto carece del el animus, de tener de la cosa como suya propia lo que se desprende de sus propias manifestaciones al indicar que se trata de una ACERA DE USO PEATONAL Y DE UNA CALLE DE USO PUBLICO, siendo tal circunstancia contraria a lo dispuesto en el articulo 772 del Código Civil que definen la posesión legítima:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” (Resaltado de esta Alzada).

Todo lo anterior aunado al hecho de que los querellados demostraron la posesión legitima del inmueble en cuestión pues mediante los testigos evacuados quedo comprado que la parcela de terreno, la acera, los brocales y la calle sobre la cual versa la controversia, fueron construidas como vía de acceso al conjunto residencial Los Jardines, siendo utilizadas desde sus orígenes por los propietarios del conjunto residencial; en consecuencia, la representación de la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En conclusión, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión legitima ultra anual y la perturbación alegada, es por lo cual debe ser declarada Sin lugar la presente querella y consecuencialmente, debe ser declaro con lugar el recurso de Apelación tramitado en el presente expediente en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados y asi expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellada, contra la decisión de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa.- SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2015, mediante la cual declaro CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa. TERCERO: SIN LUGAR la Acción por Interdicto de Amparo ejercida por la abogada ENIT DEL VALLE PALOMO ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VIRGILIO JESUS GONCALVES GOMEZ y TERESA MARISELA GONCALVES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.817.874 y 12.416.549 respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES. CUARTO: En consecuencia, se REVOCA en todas y cada de sus partes la medida de Amparo a la Posesión decretada en auto de fecha 28 de Abril del 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fuera ampliada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014.- QUINTO: Por cuanto la parte querellante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS . SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/pp
Exp: S2-CMTB-2015-00251.-