TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2016-00222
ASUNTO: Nº S2-CMTB-2015-00239

PARTE DEMANDANTE: DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.043.
APODERADA JUDICIAL: NANCY LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.285.347 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.686.
PARTES DEMANDADAS: MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO y JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.090.840 y V-11.778.250, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACION):

Determinación Preliminar de la Causa

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GODOFREDO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.155, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, anteriormente identificada, en contra del auto de fecha 13 de Mayo de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Venta, que sigue la abogada NANCY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.686, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, en contra de los ciudadanos MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO y JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO.
En fecha 04 de diciembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el terminó de diez (10) días para que las partes presenten sus respectivos Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo sin que las partes hayan ejercido el derecho correspondiente este Juzgado Superior pasa a decir “VISTOS” sin informes y fija el lapso de treinta (30) días para los estudios respectivos, de conformidad con el artículo 521 ejudem.
Consta ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 20/05/2015, interpuesta por el abogado JOSÉ GODOFREDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.155, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, codemandada en el presente juicio de nulidad de venta en contra del auto de fecha 13 de Mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

De las actuaciones que conforman el presente expediente en copias certificadas se evidencia, que ocurrió lo siguiente:
• En fecha 26 de febrero de 2014, presentaron demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la abogada NANCY LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.686, actuando como apoderada judicial del ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.043, quien se encuentra privado de libertad y pagando una condena en el Centro de Reclusión Policial, ubicado en la Vía Principal de San Félix de Cantalicio, Sector Las Delicias, Municipio Cedeño, estado Monagas, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVIO (cónyuge del demandante) y el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO (comprador del inmueble), o en su defecto a ello sean condenados a pagar por: 1) La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); 2) Las costas y costos del proceso y honorarios profesionales del abogado. Asimismo solicita se acuerde y decrete Medida Cautelar, preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 3°, por estar llenos en la presente pretensión, a saber:
a) PERICULUM IN MORA: El peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva;
b) EL FOMUS BONI IURIS: La presunción grave del derecho que se reclama;
c) PERICULUM IN DANNI: Impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
Razones por las cuales solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el número tres (3), ubicada en la manzana J-78 de la Macroparcela Diez (10) que forma parte del Conjunto Residencia Juana La avanzadota, ubicado en la vía San Jaime, al lado del Mercado de mayorista Mercamat y entrada a la Urbanización La Llovizna de la ciudad de Maturín del estado Monagas, dicha propiedad tiene una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 04, en 20,00 Mts; SUR: Parcela Nº, en 20,00Mts; ESTE: Calle 02 Sur, en 10,00 Mts; y OESTE: Parcela Nº 30, en 10,00Mts y la vivienda sobre ella construida posee un área de construcción de aproximadamente SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 M2). Estima la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de fijar la competencia por la cuantía por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), cuyo equivalente en unidades Tributaria es 9.345,7943 Unidades Tributarias; según Gaceta Oficia Nº 39.866 de fecha 17/02/2012, a razón de Bs. 107,00 U.T el valor de la Unidad Tributaria.
En fecha 21 de Enero de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.250, asistido por la abogada MILANGELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.816 y por la otra parte la ciudadana NANCY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.686, apoderada judicial del demandante privado de libertad, mediante el cual solicitaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia, les acordará una audiencia Conciliatoria a los fines de buscar la solución al presente caso.
En fecha 26 de enero de 2015, el A-quo acuerda la Audiencia Conciliatoria para el 28 de enero de 2015, a las 10:30 a.m; llega el día y la hora para la mencionada audiencia conciliatoria “… el codemandado asistido de abogado propone ante el Juez la consignación del dinero restante adeudado del precio de la venta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado, para el día 29 de enero de 2015, a los fines de transigir con la acción de Nulidad de Venta interpuesta. En ese mismo estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante, exponiendo que en nombre de su representado conviene y autoriza la venta del inmueble cuya nulidad se demanda por el monto acordado con la vendedora y solicita al Tribunal que una vez consignada la cantidad antes referida por la parte codemandada, sea acordada la entrega por el tribunal a favor de su representado DANNI CASTILLO, identificado en autos, dejándose constancia que la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO, cónyuge del demandante dio en venta el inmueble de marras sin su consentimiento. De la misma forma ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo, sólo a lo que se refiere a la nulidad de venta.
En fecha 29 de enero de 2015, comparece el ciudadano JOSÉ DELGADO, asistido por la abogada MILANGELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.816, dando cumplimiento al acuerdo celebrado en fecha 28/01/2015, consignando cheque de gerencia a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 05 de febrero de 2015, la abogada NANCY LEÓN, anteriormente identificada, y representando a la parte demandante, presento escrito mediante el cual expuso: “… solicitó al A-quo en vista de que su aún cónyuge, realizó de manera inconsulta y sin la debida autorización de su representado la venta del inmueble que forma parte de la Comunidad de Gananciales, percibiendo esta el cincuenta por ciento (50%), que equivale a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por cuanto la venta definitiva ascendía a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hecho demostrado en la Opción de Compra-Venta y de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; por lo que conforme a la norma citada en derecho le corresponde al demandante en su condición de legitimo cónyuge el otro cincuenta por ciento (50%) del precio total de venta establecido en la Opción de Compra-Venta, es decir le corresponde la misma cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Portado lo antes expresado y conforme a los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la entrega de antes mencionado cheque, para el disfrute legal del ciudadano DANNI CASTILLO, que se encuentra en condiciones de estar purgando una pena, lo cual de modo alguno no lo imposibilita bajo ninguna circunstancias de recibir la parte correspondiente de la venta del inmueble.
En fecha 05 de febrero de 2015, el A-quo dictó sentencia mediante el cual HOMOLOGA en derecho la TRANSACCIÓN solo en lo que respecta a la nulidad de Opción de Compra-Venta, en consecuencia se acordó oficiar al Banco Bicentenario, Agencia Maturín, a los fines de remitir Cheque de Gerencia Nro. 00277517, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), del banco Provincial, contra la cuenta Cliente Nro. 0108-0256-34-0900000017, a los fines de que sea depositado en la Cuenta Corriente Nº 0175-0069-00-0000004180, cuyo titular es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual es manejad por el Juez conjuntamente con la Secretaria. En cuanto a la entrega solicitada del dinero, el Tribunal proveerá por auto separado, previo análisis de los hechos. Por último no hay imposición al pago d las costas de conformidad con el artículo 277 ejusdem.
En fecha 07 de Mayo de 2015, el abogado José Godofredo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.155, apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARIA FERNANDA MORENO, presentó escrito en defensa de los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la señora MARIA FERNANDA MORENO, invocando a su favor lo que establece los artículos 26, 49 ordinal 3 y 51 respectivamente, los cuales fueron violados en la causa, ya que su representado no intervino en la transacción y posterior homologación cercenándosele todos sus derechos a la defensa (violación) y por ende fraude a las disposiciones legales.
En fecha 13 de Mayo de 2015, el A-quo le da respuesta al anterior escrito indicándole que la causa fue homologada en lo que se refiere a la nulidad de la Opción de Compra-Venta, en consecuencia de ello no se pueden ver afectados los derechos de MARIA MORENO, ya que cualquier codemandado puede transar en lo que él le corresponde quedando a salvo los derechos de los otros codemandados.
En fecha 20 de Mayo de 2015 el abogado José Godofredo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.155, Apela del anterior auto, esto es, de fecha 13/05/15, alegando la vulneración de los artículos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 26, 49 ordinal 3 y 51 respectivamente, así como del Código Civil en lo atinente a los artículos 1.184 y 1.185.

Del auto apelado:
Visto el pedimento solicitado por el abogado JOSÉ GODOFREDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.155, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, codemandada en el presente juicio de nulidad de venta, de fecha 07/05/2015, mediante el cual expresa que le fueron violados los derechos a su representada de conformidad con los artículos 26.49, ordinal 3 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no participó en la Transacción y posterior Homologación cercenándoles todos sus derechos a la defensa y por ende fraude a las disposiciones legales pertinentes, el A-quo le indico al mismo que la homologación en la presente causa solo se hizo referente a la nulidad de venta celebrada entre el demandante DANNI JONATHAN CASTILLO y el codemandado JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, y en consecuencia de ello “no pueden ver afectado derechos de su representada, ya que cualquier codemandado puede transar en lo que a él le corresponde quedando a salvo los derechos de los otros codemandado”.

Motivaciones para decidir.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Segundo pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se ha constatado de los autos, que la apelación que motoriza a este órgano jurisdiccional, surge en un Juicio de Nulidad de Opción de Compre-Venta, sigue el ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO, representado en este acto por la abogada NANCY LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.686, la cual tiene como objeto que, esta Superioridad conozca sobre el auto de fecha 13/05/2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que le “indico al abogado José Godofredo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.155, que la homologación en la presente causa solo se hizo referente a la nulidad de venta celebrada entre el demandante DANNI JONATHAN CASTILLO y el codemandado JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO, y en consecuencia de ello “no pueden ver afectado derechos de su representada, ya que cualquier codemandado puede transar en lo que a él le corresponde quedando a salvo los derechos de los otros codemandado”.
Aquí, y antes de entrar a analizar el punto en debate, este juzgador advierte que en esta causa, el referido Juzgado a quo, en fecha 05/02/2015 dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaro la HOMOLOGACIÓN, en derecho la TRANSACCIÓN, sólo respecto a la nulidad de la opción compra-venta, del cual no se evidenció que la parte contraria apelara de ella.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, señalamos que, el Juzgador A quo procedió a pronunciarse sobre el convenimiento entre las partes, declarando la Homologación, fundamentándose para ello, en el hecho de que en fecha 21 de enero de 2015, hubo un acuerdo para que el comprador de la vivienda u/o codemandado cancelará el restante de la venta definitiva del inmueble a objeto de la presente litis, teniendo en cuenta que la otra codemandada Maria Moreno, asumió el hecho de que había percibido el cincuenta por ciento (50%) como inicial de la venta del inmueble, pero que en ningún caso se evidencia la manifestación expresa de voluntad, de que éste convenga en la demanda, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, puntualizamos lo siguiente: conforme lo ha definido la doctrina, en sus diferentes concepciones, el proceso, como órgano motor que pone en movimiento el órgano jurisdiccional, el cual se detiene o finaliza normalmente, con la sentencia, la cual comporta el medio procesal propio y principal del Juez.
Se dice normalmente, ya que no siempre termina el proceso con sentencia definitiva, que es, el medio normal de terminación; ya que existen otros modos de terminación del proceso, pues las partes como dueñas de la litis pueden, de modo convencional o unilateral y voluntariamente, ponerle fin a éste, en cuyo caso si no es contrario a derecho o al orden público, tiene el órgano jurisdiccional que declararlo terminado. (Subrayado nuestro).
Estos modos excepcionales de terminación del proceso, equivalentes en cuanto a sus efectos al ordinario, que es la sentencia, se originan en la voluntad concordé de ambas partes, o en la declaración unilateral de voluntad de una de ellas; de tal forma que la más calificada doctrina en sujeción a este criterio, ha distinguido los modos bilaterales, en el cual se ubica la transacción y la conciliación; y en los denominados modos unilaterales, que comprende el desistimiento de la demanda y el convenimiento, en ella.
Ahora bien, atendiendo a la clasificación expresada, corresponde al Juez ante quien se solicite la consumación del acto dispositivo realizado, examinar la naturaleza de éste con el objeto de determinar de manera inequívoca, a qué tipo de los ya señalados pertenece, y de esta forma otorgar certeza jurídica sobre la conclusión efectiva del proceso, sobre la base de los requisitos legales necesarios que envuelve cada acto en particular para su validez formal, y la disponibilidad de la relación litigiosa.
Así, en el caso que nos ocupa, considera prudente este Juzgador Superior, para una mejor compresión del asunto, transcribir parte del acta suscrita por el Juez del A-quo y las partes en fecha 28 de enero de 2015, “….se abrió el acto previo anuncio de Ley, por el Alguacil de este tribunal, estando presente el codemandado ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.778.250, asistido por el abogado ARGENIS DE. OSORIO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, presente también la ciudadana abogada NACY LEÓN A., inpreabogado Nro. 76.686apoderada judicial de la parte demandante./…: El abogado asistente del codemandado antes identificado, propone consignar el dinero restante, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por el precio de la venta, siendo consignado dicha cantidad en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado, el día 29 de Enero de 2015, a los fines de transigir con la acción de Nulidad de Venta interpuesta. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada y expone: En nombre de mi representado convengo y autorizo la venta del inmueble cuya nulidad se demanda por el monto acordado con la vendedora ./…dejando constancia en esta oportunidad que la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVIO, cónyuge de mi mandante dio en venta el inmueble de marras sin su consentimiento. De la misma forma ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo, sólo a lo que se refiere a la nulidad de venta.”
Como se observa, en este contexto, conduce esta Superioridad a examinar si realmente se realizó en el proceso un acto de tal naturaleza, toda vez que si se considera que éste no lo hubo, mal podría darse por consumado este modo anormal de terminación, y el presunto convenimiento surtir los efectos legales reservados al acto verdadero.
Bajo esta perspectiva, en cuanto a la figura del convenimiento establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual el demandante conviene con el codemandado comprador en la presente demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por su parte, en torno a las normas adjetivas citadas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala: “Tanto en el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
Decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento –al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. El tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público…
Al efecto, se permite este Juzgador para la comprensión de lo apuntado, traer a colación el fallo dictado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 556 de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que sobre el tema establece:
“El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
No puede haber convenimiento en la demanda –expresa el Tribunal Supremo de Justicia -, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p. 393;, XCI, núm. 513).
De lo dicho por el fallo del Tribunal Supremo de Justicia se deduce como consecuencia que la mayoría de los <> son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3era Edición, Págs. 311 y 312).”
De lo anterior, se precisa destacar, que los medios de autocomposición procesal, tales como el convenimiento, la transacción o el desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las partes y, además, deben ser homologados por el juez.
Y en el caso del convenimiento, éste no es más que la manifestación unilateral de voluntad que realiza el demandado, en fuerza de la cual reconoce tanto los hechos concretos que sirven de base a la pretensión, como la afirmación de derecho hecha por el actor en la demanda, sin necesidad del consentimiento de este último, por lo que se constituye en una condición necesaria para la validez formal del acto dispositivo in comento, que la declaración de la demandada se realice de forma expresa, es decir, de un modo tal que no pueda presumirse la voluntad de disponer, ya que si bien es cierto el legislador patrio no prescribe fórmulas sacramentales para el convenimiento, también resulta indiscutible que la voluntad de convenir debe ser clara en todos los pedimentos de la demanda, para así ésta poder producir todos los efectos que la ley le otorga.
Atendiendo los anteriores criterios que este juzgador comparte, puede establecerse que el planteamiento realizado por las partes en el A-quo, nos conduce a establecer, la existente aprobación expresa por parte del codemandado, y reconocimiento al fundamento jurídico de la demanda que caracteriza esta categoría normativa del derecho objetivo, denominada convenimiento.
No obstante lo anterior, podría presumirse ante la existencia de un acuerdo entre las partes, que en el caso bajo estudio se produjo un modo bilateral de auto composición procesal asimilable a la transacción, la cual es definida en el artículo 1.713 del Código Civil de la siguiente forma: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En cuanto a la naturaleza procesal de esta figura, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Pág. 333, establece:
“La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum ataque retentum) se tiene la especie de la transacción”
En efecto, la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia, la relación procesal continente, es decir, la transacción además de dar por concluido el proceso y extinguir la relación procesal, también lo hace respecto de la relación jurídico material que se afirma en la pretensión.
De la definición realizada, se desprende que uno de los efectos procesales que produce este tipo de acto, es la terminación del litigio pendiente, adquiriendo de esta manera el convenio suscrito entre las partes, el carácter de cosa juzgada, según lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, impide se dé origen a una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en un proceso anterior. Ahora bien, conforme ha quedado delatado en este caso, se evidencia que la parte demandada, reconoce la deuda, esto lo hace solo con el fin de que se le suspenda el juicio de Nulidad de Venta, en aras de un posible acuerdo, lo que a juicio de quien juzga es “posible acuerdo”. Las anteriores consideraciones, nos permite establecer que, el acto cuya homologación fue el resultado, es capaz de producir la terminación del proceso, toda vez que contiene los requisitos necesarios para su validez formal que permitan subsumirlo a un convenimiento o a una transacción. Así se decide.
En base a los señalamientos anteriores, le es forzoso a este juzgador declarar que lo planteado por las partes en fecha 28/01/2015, se encuadra enano de los modos anormales de terminación del proceso, y en este caso, se trata de un convenimiento o de una transacción. Así se decide.
En atención a todo lo expuesto, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, y en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2015, por el abogado JOSÉ GODOFREDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.155, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.090.840, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13/05/2015, así como la decisión de fecha 05 de febrero de 2015, mediante el cual se homologo la transacción entre la parte demandante ciudadano DANNI JONATHAN CASTILLO y el codemandado ciudadano JOSÉ ALEXANDER DELGADO ROMERO y TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, una vez se cumpla el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las _________________de la mañana (___ a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA




MBB/lc.-