REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00224
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00256
PARTE DEMANDANTE: Maria Luisa Valdez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.844.132, Abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.482 y de este domicilio.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Gustavo posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Febrero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 09, correspondientes a Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido ejercida por la ciudadana Abogada Maria Luisa Valdez Ruiz, en contra del auto de fecha 27 de Enero de 2016, proferido por el agraviante Abogado Gustavo Posada Villa, en su carácter de Juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Revisadas las actas que conforman dicho recuso de amparo y verificado que efectivamente corresponde el conocimiento y tramite legal de dicho recurso a este Órgano Jurisdiccional; es por lo que se acuerda darle entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año, asignándole la nomenclatura correlativa quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2016-00256, así mismo se ordena realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, inventaríese, diaricese y sígase su curso de ley.-
Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte presuntamente agraviada, en su libelo expone:
Que en fecha 27 de Abril de 2015, intento demanda ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cobro de bolívares (letra de Cambio), fundamentada en una acreencia a favor de su representada, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares.
Que dicha demanda fue admitida en fecha 30 de Abril de 2015, ordenándose la intimación del demandado de marras Amadeu Arias Simoes Labrinco.
Que el ciudadano Amadeu Arias Simoes Labrinco, una vez que fue identificado plenamente para su intimación, esté mismo firmo de manera voluntaria y espontánea la boleta de contentiva del decretó de intimación.
Que en fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa previa solicitud de parte procedió a emitir Sentencia Definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, condenado al ciudadano Amadeu Arias Simoes Labrinco.
Que una vez agotada los tramites de la ejecución voluntaria acordada por el Tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2015, se solicito la ejecución forzosa de la precitada sentencia definitiva y con carácter de cosa juzgada.
Que en fecha 26 de Octubre de 2015, el tribunal fija una audiencia para conciliar con el demandado confeso y condenado a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones a las partes; posteriormente en auto de fecha 04 de Noviembre y previa solicitud de parte mediante diligencia, el Juzgado de la causa fija el 13 de Noviembre de 2015, a las 11: 00 a m, fecha en la cual se debía notificar al demandado de marras confeso y condenado.
Que una vez celebrada la audiencia de conciliación, el juez decidió suspender la ejecución de la sentencia por 12 días hábiles y de despacho, afectando de esa manera los derechos e intereses de su representada por cuanto el demando deudor confeso pudo haberse insolventado en ese lapso de tiempo con la finalidad de que la sentencia quedara ilusoria.
Que posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2015, el abogado representante del demandado deudor confeso y condenado, diligencio ante el tribunal desconociendo la firma y contenido de la letra de cambio y luego en fecha 22 de enero de 2016, solicito mediante diligencia que se nombrara un experto grafólogo a los fines de desconocer en cuanto a contenido y firma el instrumento cambiario; y muy convenientemente el tribunal de la causa en fecha 27 de Enero de 2016, acordó mediante auto el acto mediante el cual se nombraría el experto grafólogo, destacando que esa representación apelo de dicho auto en fecha 01 de Febrero de 2016.
Aduce que son extremadamente evidentes los manejos ilegales y dolosos desplegados por el Juez Gustavo Posada Villa, que atentan en contra del principio Constitucional de Legalidad y la garantía de Seguridad Jurídica que entraña el precitado Principio Constitucional del Debido Proceso; y por cuanto los hechos narrados son fácilmente constatables, es por lo que ocurre a los fines de que se ampare constitucionalmente a su representada.
Alega que la decisión adoptada por el referido Juez de la causa, constituida por el auto de fecha 27 de Enero de 2016 y las subsiguientes decisiones y pronunciamientos que ha efectuado son ABSOLUTAMENTE VIOLATORIOS DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD, consagrados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Finalmente solicita se suspendan los efectos jurídicos de la decisión dictada mediante auto de fecha 27 de Enero de 2016, por parte del abogado Gustavo Posada Villa, Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, así como también los pronunciamientos y otras decisiones derivadas de dicho auto, hasta tanto el Juzgado Superior conozca y resuelva la apelación de auto formulada oportunamente.-
DE LACOMPETENCIA
Así pues, visto que la presente acción de Amparo Constitucional es incoada contra del ciudadano Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, en razón de lo cual corresponde aplicar lo previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales que determina que en estos casos la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante; en tal sentido observa esta Superioridad que el juzgado contra quien es ejercida la acción de amparo, es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción resulta ser este juzgado Superior, es por lo que se acepta la competencia para conocer y decidir la presente acción, salvo las causas que de seguida se exponen. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de analizar la admisibilidad de la causa, debe este tribunal señalar que del escrito presentado se evidencia que el accionante señala que acude ante esta autoridad para interponer como en efecto interpone en nombre y representación de Tahis Álvarez, identificada en autos; ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONTITUCIONAL SOBREVENIDO, en virtud de lo cual considera pertinente esta superioridad realizar las siguientes consideraciones:

El Amparo Constitucional Sobrevenido es considerado por la doctrina como el medio de impugnación o desgravamen que ejerce la parte lesionada en su derecho o garantía constitucional, en forma concurrente con un recurso ordinario, en un proceso en trámite y en contra de alguna providencia, acto u omisión jurisdiccional que ha alterado en desmedro del justiciable algún derecho o garantía constitucional, o en contra de la actuación procesal del adversario, que ha causado en la esfera jurídica del accionante algún perjuicio.
En este sentido, si no se ejerce conjuntamente con el recurso ordinario, no hay la posibilidad de que el mismo prospere, siendo ese requisito indispensable para su procedencia, por lo que su finalidad es únicamente la suspensión de los efectos de la decisión impugnada de manera concurrente, o del acto que le ha causado agravio, neutralizando provisionalmente de esta manera la violación de la garantía o del derecho constitucional.
La posición Jurisprudencial en torno al amparo sobrevenido de nuestro Máximo Tribunal, parte de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1993, dictada en Sala Político Administrativo, con Ponencia de la Magistrado Dra. HILDEGAR RONDON DE SANSO y en la cual se estableció lo siguiente en interpretación del artículo 6º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“El otro fundamento del solicitante del amparo es la previsión del artículo 6º Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
‘...En tal caso, alegada la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y
26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
El supuesto contemplado del artículo trascrito ha sido denominado por la doctrina como “amparo sobrevenido”, aludiendo así a la solicitud de amparo que se propone con posterioridad al ejercicio de una acción ordinaria o de otro medio judicial preexistente.

En relación a este tipo de acción debemos traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5-10-01, con PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso Mirian Del Valle Carpio de Ariza. Exp. Nº 00-1469, sentencia Nº 1.873, en la cual se resalta el carácter cautelar del amparo sobrevenido:
El amparo sobrevenido tiene por finalidad “la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de manera que, si existe un medio ordinario de procedimiento que pueda resolver en definitiva sobre la validez del acto al que se atribuye la violación constitucional sobrevenida, la vía del amparo cautelar es inadmisible, puesto que sin aquél su finalidad preventiva sería imposible de satisfacer, así lo expresó la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“...el amparo asume en este supuesto un rol cautelar que convierte el procedimiento judicial ordinario en una vía eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación jurídica que le ha sido infringida al pretensor, por lo cual nada impide que esta acción puede proponerse conjuntamente con el mecanismo procesal previsto por la ley para resolver el asunto (ejem: recurso de hecho contra negativa de oír apelación) e, incluso, después de interpuesto aquél (caso de apelación oída en un solo efecto), porque el amparo sólo persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado, como medida de protección provisional del derecho que se alega violado o amenazado, mientras se juzga en forma definitiva sobre el acto recurrido; pero en todos los casos será condición necesaria para su procedencia la demostración del riesgo de irreparabilidad de la violación constitucional, por la sentencia de fondo. La decisión que en este sentido se dicte será revisable, bien por apelación o por consulta, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (s. SCC-CSJ nº 288 del 09.10.97)

Por su parte el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante fallo Nº 1525 de fecha 04-06-2002, dictado en el expediente 01-1663, en cuanto al trámite y procedencia del llamado amparo sobrevenido determino lo siguiente:
:
En relación con el denominado por la doctrina “amparo sobrevenido”, ha dicho esta Sala que el mismo no existe en la forma interpretada por la doctrina venezolana y con relación a la previsión del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en su sentencia de 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez), ha señalado lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...omissis...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.

“…OMISSIS…”
De conformidad con los criterios expresados en la sentencia parcialmente transcrita, es perfectamente viable que quien considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la ley para restituir la correcta aplicación de la normativa que haya sido infringida, solicite al juez que conoce de dicho recurso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto que considera lesivo, u otra medida cautelar, mientras se decide el recurso ordinario ejercido. En ese caso, el juez, de encontrar que de los autos se desprende al menos la apariencia de la verificación de la lesión constitucional denunciada, deberá si resulta necesario y procedente, dictar la medida que considere apropiada para evitar la consumación o el mayor daño que pueda producirse en el caso concreto, ello aún cuando, como en el presente caso, el procedimiento ordinario no prevea la apelación a doble efecto, lo cual no puede considerarse, en manera alguna, subversión del procedimiento, como sí lo consideró el a quo.
“…OMISSIS…”

Los accionantes, por su parte, ejercieron el recurso de apelación contra el auto que consideraron lesivo de sus derechos constitucionales y, separadamente ejercieron una acción de amparo, ante el mismo juez que conocía de la apelación, para solicitar la suspensión de los efectos del auto cuestionado, cuando lo más adecuado y expedito era denunciar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el escrito de fundamentos de la apelación, las infracciones constitucionales y solicitar al juez, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma suspensión de los referidos efectos.

Ahora bien, la Constitución, en sus artículos 26 y 257, determina que las formalidades no esenciales no deben ser óbice para la administración de justicia y proscribe, también, los formalismos inútiles, por lo que, considera esta Sala, que aunque los accionantes, en el presente caso no se ajustaron a las formas más expeditas y adecuadas, escogieron un procedimiento que no está prohibido y que puede inferirse del texto legal invocado como fundamento de su proceder, todo ello ante el mismo juez competente, para conocer del recurso de apelación que habían ejercido, por lo que ello, en las circunstancias específicas señaladas, no puede ser causa ni fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa. Así se declara.
Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que la inadmisibilidad de la acción de amparo, solo puede ser declarada cuando se comprueba la presencia de alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en las leyes adjetivas ordinarias que resulten aplicables por remisión del artículo 48 de la misma citada Ley, y no como, indebidamente, ocurrió en el presente caso en que la acción de amparo fue considerada inadmisible por interpretar, el juzgador, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, negando la existencia evidente del poder cautelar excepcional que dicho texto otorga al juez que conoce del recurso ordinario que haya sido ejercido contra un acto judicial, denunciando su inconstitucionalidad.

Relatado lo anterior, debe destacarse que en casos como el presente donde cursa en actas del expediente la diligencia de fecha 01-02-2016 mediante la cual la ciudadana abogada Maria Luisa Valdez Ruiz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tahis Álvarez, apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 27 de Enero de 2016, que fijo la fecha y hora para el nombramiento de experto grafotecnico, dado que consideraron que la misma acarreaba la violación del principio constitucional del debido proceso; la parte presuntamente agraviada puede solicitar como medida de protección provisional del derecho que se alega violado o amenazado, la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado mientras el Juez Superior correspondiente juzga en forma definitiva sobre el acto recurrido; resaltando que conforme a los parámetros jurisprudenciales antes señalados debe ser solicitada y tramitada por ante el mismo juez que debe resolver la apelación; siendo que tal pretensión no se constituye en una acción de ampara autónoma, pues como se señalo anteriormente se trata de la activación de la potestad cautelar del juez.-

Por su parte aun cuando la accionante señala en su escrito presentado por ante este Tribunal para su debida distribución, que acude para interponer en nombre y representación de la ciudadana Tahis Álvarez, ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, observa esta Superioridad con claridad que su pretensión esta dirigida a obtener en forma preventiva la suspensión de los efectos jurídicos de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial de fecha 27 de Enero de 2016; hasta tanto el Juzgado Superior conozca y resuelva la apelación ejercida por su persona en contra del referido fallo; lo cual conlleva a la conclusión de que estamos en presencia de una solicitud de activación de la potestad cautelar prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual corresponde ser conocida, tramitada y sustanciada por ante el Juez que deba pronunciarse sobre la suerte de la apelación ejercida en contra del acto supuestamente violatorio de los derechos constitucionales de la agraviada; por lo cual lo más adecuado y expedito era denunciar, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el escrito de fundamentos de la apelación, las infracciones constitucionales y solicitar al juez, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma suspensión de los referidos efectos.
Ahora bien en sintonía con los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 del texto constitucional, aunque la accionante, en el presente caso no se ajustó a las formas más expeditas y adecuadas, tal circunstancias, no puede ser causa ni fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción; Por lo cual considera esta Superioridad pertinente y necesario a los fines del resguardo de la tutela judicial efectiva, que el mismo Juez que debe conocer y juzgar sobre la apelación ejercida en contra del auto de fecha 27 de Enero de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la cautela constitucional planteada en los términos antes expuestos, debiendo ser tramitada la misma conjuntamente con el recurso de apelación ejercido por la accionante y así expresamente se acuerda.-
Por cuanto consta en acta de distribución signada con el numero 10 de fecha 16-02-2016; que el recurso de apelación en cuestión, fue debidamente distribuido según el asunto numero 01 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda remitir el presente asunto al referido Juzgado Superior Primero a los fines de que sea agregado al respectivo expediente donde se tramita el recurso de apelación y sea el mismo juez que se pronuncie sobre la cautela constitucional solicitada por la recurrente y así expresamente se decide. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

Abg. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA


Abg. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/ADM/dp.-
S2-CMTB-2016-00256