REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

SENTENCIA: Nº S2-CMTB-2016-00225
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00212


PARTE DEMANDANTE: PATRICIA CAROLINA ACOSTA AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número v-16.809.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 59.874.
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX SALAZAR GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-8.347.621.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de compra venta. Anuncio De Casación En Contra De La Sentencia De Fecha 11 De Enero De 2016.

Vista la diligencia, suscrita por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, presentada en fecha 01 de Febrero de 2016, cursa al folio 229 de la Primera pieza de la presente causa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, identificada anteriormente; en el presente juicio de Resolución de Contrato de Opción de compra venta; mediante la cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de Enero de 2016; ahora bien, éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma anticipada, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 02 de Febrero de 2016, trascurriendo de la siguiente manera: 02-02-2016, 03-02-2016, 04-02-2016, 05-02-2016, 10-02-2016, 11-02-2016, 12-02-2016, 15-02-2016, 16-02-2016 y 17-02-2016; siendo anunciado dicho recurso el 01 de Febrero del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado no fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el ultimo día hábil del lapso para sentencia; mas sin embargo por cuanto se evidencia que la intención del recurrente es evidentemente la impugnación del fallo recaído en la presente causa y por cuanto su conducta resulta no ser negligente pues no anuncia el recurso en forma tardía sino al contrario antes de tiempo considera esta Superioridad pertinente verificar la procedencia o no del mismo . Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 17-02-2016 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma lleva a consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.

Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que para el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio que la presente acción fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000.oo), tal como consta al folio 03 de la pieza Nº 01 de la presente causa, siendo presentada la demanda el 05 de Junio de 2014, y admitida el 09 de Junio de 2014; siendo que en la Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles 19 de febrero de 2014, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 127, 00, en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 2.992 Unidades Tributarias (Bs. 380.000.oo entre 127,00 bs = 2.992) .-

En virtud de lo antes expresado, esta Juzgadora confirma que para la fecha en que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, hoy artículo 86, dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), por lo que cuya estimación de la demanda no cumple con los extremos de la ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 11-01-2016. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


Abg. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Dos (02:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA


Abg. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/ADM/dp.-
S2-CMTB-2015-00212