REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00231
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00218

PARTE DEMANDANTE: LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-16.313.055
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXI HAYEK, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 43.756.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.920.474
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número:87.767.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha uno (01) de octubre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, antes identificado, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 10170, en fecha 01 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 12.009 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Dennys Alberto González Vásquez, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2015, donde el Juez de la causa declaro parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta.-
Siendo en fecha siete (07) de octubre de 2015, se le dio entrada y se fijo el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, en fecha 26 de octubre se dicto auto fijándose el vigésimo (20) día de Despacho para que las partes presentaran sus informes, el día 27 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes, así como también la parte demandada el día 30 de noviembre, para el lapso de la presentación de observaciones sobre los informes, ambas partes hicieron uso del mismo. El día 15 de Diciembre de 2015, se dijo VISTOS con informes; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 31 de Julio de 2015, cursante al folio (07) de la segunda pieza, mediante el cual el abogado Dennys Alberto González Vásquez, apelo de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Junio de 2015, que declaro parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae a la sentencia de fecha 17 de Junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que acordó lo siguiente:
“…omisis…Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos 1.160.Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. 1.167.En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, incumplió las obligaciones convenidas, especialmente la contenida en la cláusula tercera de este y es por ello que insta la tutela jurídica del estado todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legítimamente constituidas entre las partes el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” dicho presupuesto procesal fue demostrado por la parte actora habiéndose desplegado actividad probatoria que sirven para quien aquí decide a tener suficientes elementos de convicción que demuestran que el demandante cumplió el compromiso por el asumido. Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, y no existiendo elementos probatorios que desvirtúen la pretensión del actor, resulta ampliamente procedente la demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión del actor, lo que ineludiblemente trae como consecuencia que la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE...omisis... Y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.313.055 debidamente asistido por el abogado ALEXI HAYEK, venezolano, 6.611.009 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756 contra el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.474, quien tiene como apoderado al Abogado en ejercicio DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.175.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767. SEGUNDO: Inadmisible la Reconvención presentada por la parte demandada ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, por incumplimiento de contrato de opción de compra venta contra el ciudadano LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, todos antes identificados. TERCERO: Sin lugar los Daños y Perjuicios. CUARTO: Entregar a la parte actora toda la documentación necesaria para la tramitación proceder a la protocolización de la venta por ante el Registro Subalterno respectivo, en caso contrario téngase la presente decisión como título de propiedad una vez quede definitivamente. QUINTO: No Hay condenatoria en Costas por la Naturaleza del Fallo...omisis...
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se observa que la parte demandante, en el lapso procesal presento Informe ante esta Alzada, exponiendo las siguiente consideraciones:
./… " Resume de la demanda..Omisis... Igualmente consta en el libelo de la demanda (ver pagina 18 del libelo) que la parte demandante, al consignar el original del cheque de gerencia marcado con el N° "5", solicito expresamente que sea depositado en una cuenta bancaria de ahorros a nombre del demandado, que solicito sea abierta para que tenga como pago del saldo del precio. Ello acredita que mi representado, sin lugar a dudas, consigno ante este Tribunal el pago del saldo (Bs.300.000,00) del precio pactado. Así mismo, consta en estos autos que, en fecha 06/08/2014, diligencie insistiendo en que se deposite el cheque de gerencia consignado una cuenta bancaria que genere intereses. Ello con el fin de evitar la caducidad del cheque de gerencia y de que el dinero consignado comience a generar intereses a favor del demandado. El 14/08/2014, el Tribunal de causa dicto auto ordenando abrir la cuenta bancaria para depositar el cheque, y libró el oficio N° 2910 al Banco Bicentenario a los fines de la apertura de la cuenta. Debo observar que el cheque de gerencia por Bs.300.000,00 fue emitido el 31/03/2014, y tiene un lapso de caducidad de 180 días, que se cumplieron el 30/09/2014. El día 04/08/2015, el Tribunal dicto un auto mediante el cual ordeno consignar al expediente el cheque de gerencia que la parte actora consigno con el libelo de la demanda, y ordeno, además, que la parte actora consigne un nuevo cheque de gerencia vigente para consignarlo en la cuenta de Jesús Rodríguez. Ello evidencia, a nuestro juicio, que por razones inexplicable se dejo caducar el cheque de gerencia, a pesar de nuestra diligencia en el sentido de que se abriese la cuenta bancaria y se depositase oportunamente el cheque. Sin embargo del periodo correspondiente al receso judicial, el abogado Alexi Nhayek, mediante escrito de fecha 09/10/2015, procedió a consignar ante el Tribunal de la causa, un nuevo cheque de gerencia fechado el 16/09/2015, del Banco Banesco, distinguido con el N° 00026946, por la suma de Bs. 300.000,00 a nombre de Jesús Rodríguez, y girado contra la cuenta de la gerencia del banco Banesco N° 0134-0459-34-2120210001.../... Sobre la base de las pruebas y razonamientos de hecho y derecho, expuestos anteriormente, pido a este Tribunal Superior sea declarada sin lugar la Apelación, y se Declare Con Lugar La Demanda...
Siendo de igual manera oportuna la parte demandada presento su informe alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Omisis… El procedimiento se llevo medianamente pautado dentro de lo normal, con algunas incongruencias, desde mi punto de vista procesales. La primera, es como se oyó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre del año 2014, que declara inadmisible la reconvención propuesta, la cual a mi criterio tenía que haberse oído en ambos efectos...omisis... La segunda, en el escrito de contestación a la demanda./... Se solicito se decretara como medida innominada la prohibición al ciudadano Luis Jesús Becarito Nieves, suficientemente identificado en autos a realizar cualquier construcción, mejoras o modificación...omisis... Pero el Juez a quo, no hizo ninguna mención al respecto./... La tercera, dictar una sentencia parcialmente con lugar y no explicar con precisión los motivos o términos que lo llevaron a tomar tal decisión./... por cuanto dar a entender que la sentencia no tiene la fuerza o convencimiento suficiente para determinar con claridad la pretensión solicitada.../... Observaciones y Consideraciones por las cuales se interpuso el recurso de apelación contra dicha sentencia en los siguientes términos: Primero: el juez A quo le otorgo pleno valor probatorio al original del cheque de gerencia de Banesco distinguido con el Nro. 00022607...omisis... Señala el Juzgador que dicha cantidad por concepto de la venta se encuentra en el expediente, decir, el monto restante que ha deber el opcionante de acuerdo a lo establecido en la Clausula Segunda del Contrato...omisis... En el escrito de contestación./... en su punto tercero, se procedió a rechazar, negar y contradecir recibir dicha cantidad; de igual forma se rechazo, negó y contradijo que el mismo fuese tomado como pago del saldo del precio que el demandante le adeudaba a mi representado...omisis... Impugno, desconozco y me opongo a la admisión del cheque de gerencia Nro 00022607 del Banco Banesco, girado en fecha 31 de marzo del año 2014, a favor de mi representado, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares ( Bs 300.000,00) contra la cuenta bancaria Nro 0134-0459-34-2120210001./... como se puede observar esta cancelación la realiza el demandante un (01) año después de celebradas las negociaciones, lo que demuestra que no cumplió con el pago en los tiempos estipulados y convenidos en los dos (02) contratos./... Si se observa la cláusula cuarta del contrato de opción compra venta, en el mismo se pacto una vigencia de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la fecha de la firma de dicho contrato por ante la notaria, que fue el 02 de septiembre del año 2013, es decir, se le dieron al demandante ciento veinte (120) días para que cumpliera con las obligaciones adquiridas en el referido contrato./... Si contrastamos los lapsos otorgados en el contrato con la fecha de emisión del aludido cheque de gerencia, con lo que el Juez a quo consideró que el demandante cumplió con a carta cabal con el contrato, nos podemos dar cuenta que hubo un atraso de noventa (90) días continuos, es decir, Tres (03) meses después de vencido el contrato. Quien Incumplió el Contrato? .../... Segundo: El juez A Quo considero que hubo una confesión judicial y la tiene como cierta, porque según a su criterio mi representado Acepto que recibió la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs 180.000,00) ( No especifica, pero me imagino que se refiere a la cuota inicial), además señalando que existe una confesión judicial espontanea al admitirse la existencia de los cheques y el pago efectuado...omisis... Del mencionado escrito de contestación a la demanda referido a de los hechos que se admiten del primer antecedente contractual: la promesa bilateral de compra venta contenida en el contrato privado de fecha 06 de febrero de 2013, en el punto segundo se señala lo siguiente./... Se admite como cierto que el precio pactado para la negociación fue de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,00) de los cuales el comprador se comprometía a entregar a mi representado la cantidad de ciento Ochenta Mil (Bs 180.000,00). Pero en el punto tercero de dicho capitulo, se aclara mas aun...omisis... Se admite como cierto que mi representado recibió cheque de gerencia Nro 00018578 de la entidad bancaria Banesco a su favor por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs 150.000,00). Considero que no existe razón suficiente para llegar a la conclusión de que esto es una Confesión Judicial.../... Rechazo, niego y contradigo que el comprador le haya entregado a mi representado la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs 180.000,00), pues claramente se evidencia de las copias de los cheques que fueron anexados al contrato, que uno de ellos no fue para mi representado, sino para la ciudadana Amarilis Carabello./... Lo cual representa un incumplimiento claro de la clausula tercera, dado que mi representado nunca recibió los Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,00) restantes por concepto de cuota inicial...omisis... Señalar que no existieron elementos probatorios que desvirtúen la pretensión del actor, no tienen lógica, por cuanto le diste valor probatorio a unos documentos públicos administrativos y a la hora de decidir no los tomaste en cuenta, creo que esta sentencia emanada del Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, está a mi criterio es desproporcionada e inclinada con todo el respeto que se merece, hacia una de las partes, razones por los cuales considero que la Apelación propuesta debe prosperar y por ende Revocar dicha Sentencia./... Solicito de esta honorable Juzgadora se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada./... Y por ende dicha Sentencia sea Revocada...
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.
A fin de constatar lo decidido por el juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 17 de Junio de 2015, esta alzada considera necesario analizar el acervo probatorio la partes pertinente en la presente causa:
Pruebas aportadas por la parte demandante:

• Consigno documento privado entre los ciudadanos Jesús Eduardo Rodríguez y Luis Jesús Bucarito Nieves de fecha 06/02/2013...
• Consigno documento de opción compra venta de fecha 02/09/2013, autenticado por ante la notaria publica primera de Maturín, estado Monagas entre los ciudadanos Jesús Eduardo Rodríguez y Luis Jesús Bucarito Nieves. Observa esta Juzgadora que a verificar la consignación del presente elemento probatorio se constata que se trata de copias fotostáticas simple. Ahora bien de las alegaciones realizadas por ambas partes en cuanto a esta prueba documental ambos afirman la celebración del presente contrato. Por lo que estima esta Juzgadora que tiene pleno valor probatorio. Así se declara.
• Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el registro público del primer circuito municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 23/12/2013, que acredita al demandado como propietario del inmueble objeto del litigio.
• Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el registro público del primer circuito municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 25/06/2013, que acredita la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio.
• Cursa cheque de gerencia del banco Banesco, distinguido con el N° 00022607, girado de fecha 31 de Marzo de 2014 a favor del demandado, por la cantidad Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00) contra la cuenta N° 0134-0459-34-2120210001.
• En el lapso de promoción de pruebas el demandante promovió prueba documental marcada con letra N° 9 cursante a los folios (253 al 262), relacionadas a la pretensión del actor en demostrar parte de los hechos confesados espontáneamente por la demandada.
Pruebas aportadas por la parte demandada:

• Consigno en copia simple documento protocolizado por ante la oficina de registro público del primer circuito del municipio Maturín.
• Copia fotostática simple del documento protocolizado ante el registro público del primer circuito municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 25/06/2013, que acredita la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio
• Copia fotostática simple y originales de la evolución medica, informes médicos, constancia de hospitalización y resumen de egreso.
• Acta de defunción N° 18 de la ciudadana Petra Cecilia Rodríguez.
• Copia fotostática simple del documento privado entre los ciudadanos Jesús Eduardo Rodríguez y Luis Jesús Bucarito Nieves de fecha 06/02/2013.
• Consigno copia simple del documento de opción compra venta de fecha 02/09/2013, autenticado por ante la notaria publica primera de Maturín, estado Monagas entre los ciudadanos Jesús Eduardo Rodríguez y Luis Jesús Bucarito Nieves. Rodríguez.
• Recibos de MRW.
• Carta del Coordinador Unidad Hipotecaria Región Sur de Mercantil Banco Universal que le envía a la consultora jurídica del BANAVIH...
• Consigno avaluó de propiedad inmobiliaria, emitida por la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Maturín.
• Consigno certificado de solvencia de Inmuebles urbanos expedido por el director de hacienda pública municipal de la alcaldía de Maturín en fecha 26 de Junio del año 2013.
• Consigno facturas emitidas por la junta de condominio tulipán.
• promovió recibos de pago por concepto de alquiler de habitación.
• Consigno boleta de notificación emitida por el coordinador de justicia de paz de la alcaldía del municipio Maturín.
De las trascripciones antes realizada, esta Superioridad observa que el Juez Aquo consideró que el contrato subscrito de opción compra venta es un contrato preparatorio así de igual manera estimo que el demandante demostró la relación contractual y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fecha 02/09/2013, conforme al acervo probatorio por parte del actor y dando un análisis al referido contrato de opción compra venta, por lo que el tribunal de la causa por existir ausencia de las pruebas promovidas por el demandado en lo que llevo a criterio de quien decidió declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Ahora bien esta Juzgadora, quien decide en el presente caso señala, que en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil comienza la relación jurídico procesal entre los litigantes, desde ese momento el actor reclama algún derecho y propone la demanda por ante el secretario, dicha recepción mediante la fecha de cognición establecerá los criterios imperantes jurisprudenciales adaptables para los casos que se discutan ante los órganos Jurisdiccionales de la República. En este caso se observa que la demanda fue presentada en fecha 11/04/2014, siendo así en aplicación a la actividad jurisdiccional del principio expectativa plausible como principio de la seguridad jurídica y confianza legitima de las partes y de conformidad con los artículos 321 y 12 ambos del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que al momento de la interposición de la demanda imperaba para el momento la sentencia dicta por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Marzo de 2013, exp 2012000274, en relación a los contratos de opción de compra venta el cual estableció lo siguiente:..

./… " ‘…Sobre el punto de si el contrato de opción de compraventa puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compraventa y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compraventa se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Como se observa de la citada sentencia, que la Sala retomó el criterio en el sentido de que las ofertas de ventas deben equipararse a la venta pura y simple, siempre y cuando concurran los elementos de ésta, consentimiento, precio y objeto.
Conforme a lo expuesto, esta alzada cita la siguiente jurisprudencias que ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), señalando que: ..." la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
Siendo así, considera esta Superioridad verificar los elementos requerido en el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes intervinientes en la presente acción en fecha 22/09/2013 con fundamento en la sentencia dicta por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Marzo de 2013, exp 2012000274, advierte la Sala mediante dicha sentencia que en los casos sub iudice, que se encuentre efectivamente en la situación de los contratos de opción compraventa, en los cuales se encuentren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Como se observa de la citada sentencia, que la Sala de Casación Civil retomo el criterio en el sentido de que las ofertas de ventas deben equipararse a la venta pura y simple, siempre y cuando concurran los elementos de esta, consentimiento, precio y objeto. En el contrato de opción de compraventa de fecha 22/09/2013 realizado entre el ciudadano Luis Eduardo Bucarito Nieves y con el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, se observa que existen estos tres (3) elementos, el consentimiento libremente manifestado, un precio, cuyo pago fue estipulado en varias partes y el inmueble objeto de la oferta, por lo tanto el Juez Aquo califico el Contrato de opción de compraventa como un contrato preparatorio, dicho criterio no es compartido por esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y en aras de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes. Así se declara.-
Resuelto como ha sido el caso en cuanto a la consideración o valoración del instrumento fundamental de la demanda como es el contrato y como elemento probatorio para que sea procedente o no, la presente demanda por cumplimiento de contrato entre los ciudadanos Luis Eduardo Bucarito Nieves y el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, pasa ahora esta alzada a constatar los alegatos explanados por las partes en el caso de marras.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expreso lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil. Verificado lo anterior, resulta pertinente señalar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
"…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Es de observar de las actuaciones correspondientes en autos cursa al folio (28) contrato privado subscrito y reconocido por ambas partes, donde se aprecia el consentimiento y aceptación por parte del vendedor ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez donde recibió la suma de dinero de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) como parte inicial de la compra de un bien inmueble descrito en el presente contrato, en este contrato establecieron las primeras condiciones del contrato, específicamente en este caso la estimación del dinero por concepto de la venta del bien inmueble la cual se estimo en Cuatro Cientos Ochenta Mil Bolívares (Bs 480.000,00) en el cual se refleja en la clausula tercera, cancelando como inicial la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) esgrimido de la siguiente forma: Ciento Cincuenta Mil Bolívares ( Bs 150.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Banesco N° 0018578 y Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,00) en cheque personal del Banco Caroní N° 48429625, como se pueden apreciar los mencionados cheques a los folios (30 y 31). Así como también se observa en el documento de fecha 02/09/2013 debidamente notariado cursante al folio (23-26), donde ambas partes ratifican lo pautado en el documento privado en este aspecto al monto de la venta del bien inmueble la cual se estimo en Cuatro Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs 480.000,00) y la inicial a entregar cuyo pago fue Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) y el resto del dinero para la cancelación del bien inmueble son de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00), que serian pagados al momento de protocolizar el documento de compra venta. Ahora bien la parte demandada alega que rechaza y niega que el ciudadano Luis Eduardo Bucarito le allá cancelado dicha cantidad, en virtud que los cheques en la cual se cancelo la inicial uno de ellos estaba dirigido a la ciudadana Amarilis Caraballo por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,00) por lo que el demandado considera que el ciudadano Luis Eduardo Bucarito incumplió la clausula tercera del contrato de opción compra venta de fecha 02/09/2013. Se denota de las exposiciones del demandado en su contestación de la demanda menciona que la negociación del inmueble la dejo en las manos de la empresa Amarilis Bienes Raices, C.A., dicha empresa consigue un comprador quien resulto ser el ciudadano Luis Jesús Bucarito Nieves (folio 88 y vto), ahora bien cursa al folio (253 al 262) copia fotostática contentivo del juicio que por resolución de contrato intento el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez en contra del hoy demandante se observa en el capítulo II de los hechos que el ciudadano comprador hizo entrega del pago por concepto de inicial. De los cuales de los hechos narrados por el hoy demandado fundamenta que el cheque girado a nombre de la ciudadana Amarilis Caraballo, N° 4842965 del Banco Caroní, por concepto de comisión y honorarios profesionales. Ahora bien el demandado en su contestación en los hechos que niega al folio (89 y vto) en su segundo particular señala que con cual concepto se le cancelo a la ciudadana Amarilis Caraballo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs 30.000,00). Visto lo anteriormente narrado se evidencia que el concepto de pago de la ciudadana Amarilis Caraballo fue por el pago de honorarios profesionales por la venta del bien inmueble. En virtud de lo antes expuestos conforme a los elementos probatorios cursante en autos se comprueba que el ciudadano Luis Eduardo Bucarito cumplió con su obligación en cancelar la inicial de los Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) a favor del ciudadano Jesús Bucarito Nieves para la compra del bien inmueble.
En relación al ciudadano Jesús Eduardo Bucarito, en cuanto a su cumplimiento de obligación en entregar la documentación requerida se observa que la hipoteca que reposaba en el inmueble fue liberada el día 25 de junio de 2013, fecha en la cual se protocolizo ante el Registro Subalterno tal como consta al folio (131 al 138), De modo que una vez liberada la hipoteca ambos ciudadanos firma el documento de opción compra venta en fecha 02/09/2013, por lo que desde ese momento le correspondía al ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez a entregar los requisitos necesarios para que el ciudadano Luis Bucarito gestionara el crédito bancario, en esta circunstancia le correspondería la carga en demostrar al vendedor que cumplió con su obligación en entregarle la documentación requerida al comprador, conforme a la clausula cuarta del contrato de fecha 02/09/2013.
Se evidencia en el caso de marras, que analizado exhaustivamente el contrato objeto de la presente causa y los elementos probatorios cursantes en autos, se demuestra la forma de pago y que ya se había entregado una cuota inicial y el resto del dinero sería entregado mediante crédito, es decir, que dicha obligación estaba condicionada por la aprobación de un crédito, simplemente ambas partes condicionaron un lapso de 90 días continuos mas una prorroga de 30 días; aparte si el vendedor no suministra la totalidad de los requisitos exigidos el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogaria automáticamente en igual proporción al retraso en virtud de realizar los trámites necesarios para la adquisición del crédito; no es menos cierto que tales requisitos o trámites realizados por el ciudadano Luis Bucarito se produjeron en efectiva tramitación del referido crédito dentro del lapso de los 90 días conforme a lo establecido en la clausula cuarta segundo aparte, dejándose constancia en autos, en consecuencia percatándose que el vendedor no le entrego la totalidad de la documentación por lo que gestiono un crédito personal con la entidad financiera Banco Banesco, distinguido con el N° 00022607, a nombre del ciudadano Jesús Rodríguez por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00) cuyo monto que el demandante probo y consigno ante el Tribunal cursante al folio (22), por lo cual logro el cumplimiento de la clausula cuarta segundo aparte por parte del comprador, aunado a ello se observa que dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal A quo el comprador consigna un nuevo cheque de gerencia del Banco Banesco, N° 00026946 a nombre de Jesús Rodríguez, consecutivamente el cheque de gerencia N° 00026946, fue depositado en una cuenta bancaria del Banco Bicentenario N° 01750560270061827915 a nombre del ciudadano Jesús Rodríguez cursantes al folio (22 y 23). En el presente caso queda evidenciado que la parte actora demostró con los medios de prueba adecuados y que realizo los trámites ante la Entidad Bancaria Banesco, para la obtención del crédito relacionado para la adquisición del aludido inmueble, asimismo la parte demandada, no demostró durante la etapa probatoria elementos de convicción que desvirtuaran lo alegado por la parte demandante. Así se declara.-
En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la carga probatoria reposaba en cabeza del actor con especial atención al otorgamiento del crédito hipotecario para la adquisición del bien inmueble objeto del contrato, lo cual debían cumplir en el lapso señalado en el contrato, por tal, la pretensión de cumplimiento bajo estudio, al no haberse promovido prueba alguna por la parte demandada, no debe prosperar en derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Ahora bien el demandante tiene derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, debe señalarse que con relación al petitorio manifestado en su escrito libelar en cuanto que esta sentencia sirva de título de propiedad en caso que este no cumpla tenemos que para ello era necesario que el accionante hubiese cumplido con todas las obligaciones a su cargo, y muy especialmente con la obligación de pagar el precio pactado conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se observa que las partes al suscribir el contrato, asumieron obligaciones recíprocas, en el cual el actor le correspondió la obligación de pagarle al demandado al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta el saldo restante del monto pactado en el referido contrato, en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, y al demandado le correspondió la obligación de otorgar el documento definitivo, vista que el demandado a incumplimiendo su obligación, sin la verificación del otorgamiento del documento definitivo de venta, cuya obligación le correspondía cumplir.
De tal manera, considerado el incumplimiento de las obligaciones que origina la posibilidad de las partes de accionar jurisdiccionalmente la ejecución o resolución del contrato con fundamento en los artículo 1167 del Código Civil y el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil cuya norma es aplicable en etapa de ejecución de sentencia en caso de incumplimiento del perdidoso.
En el presente caso tal como afirma el Tribunal A-quo hay constancia auténtica que la parte demandante cumplió con el pago total del precio del inmueble. Por lo tanto tal petición tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, que suscribió con la parte demandada, en fecha 02 de septiembre de 2013, según se evidencia del documento de opción de compra venta traído a los autos.
Concatenado lo anterior, resulta imperioso a los fines de clarificar el inconveniente que se discute, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, mencionar el contenido de la norma procesal, relacionada con los contratos, así pues el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Subrayado del Tribunal).
En vista de lo anterior, toda vez el demandante tramitó el crédito y al consignar el pago sin que la otra parte entregara la documentación necesaria a los fines de adquirir el inmueble, lo hizo dentro del lapso estipulado en la clausula cuarta en el primer aparte. En la actividad procesal, fue demostrado por la parte demandante tener suficientes elementos de convicción que demuestran que el accionante cumplió el compromiso por el asumido. Lo que trae como resultado al haber sido demostrada por la parte demandante, la efectividad de la relación contractual y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, y no existiendo elementos probatorios que desvirtúen la pretensión del actor, resulta procedente la demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra venta en el caso de marras. En consecuencia, este Tribunal de Alzada modifica la sentencia recurrida solo en lo que concierne al aspecto, del análisis del tipo de contrato conforme a lo up supra, ratificando el resto de la decisión proferida por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en base al acervo probatorio develado en el proceso, esta Juzgadora concluye, que en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Dennys Alberto González Vásquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Dennys Alberto González Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.767, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.920.474, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, con la modificación efectuada en el cuerpo de esta decisión en los términos antes expuestos. TERCERO: En virtud de ello se declara CON LUGAR la pretensión del ciudadano LUIS JESUS BUCARITO NIEVES, antes identificado, a través del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado en contra del ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, arriba identificado, en consecuencia se ordena al ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, darle cumplimiento a la cláusula Cuarta del Contrato de este juicio y proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el registro Subalterno correspondiente sobre el inmueble contentivo de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el N° TM3-15, ubicada en la manzana 3, calle 3 del Conjunto Residencial Tulipán, dentro del urbanismo Jardines de San Jaime, situado en la ciudad de Maturín, estado Monagas. En caso contrario téngase la presente decisión como título de propiedad una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en consideración que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en etapa de ejecución de sentencia en caso de incumplimiento de la perdidosa en el presente juicio CUARTO: No Hay condenatoria en Costas por la Naturaleza del Fallo.-
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA


MBB/ADM/Rg
Exp: S2-CMTB-2015-00218.-