REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00230
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00260

PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el numero 36.671 en su carácter de Apoderado de la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.335.571 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN; AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: (RECURSO DE HECHO)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (19) de Febrero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 05, Acta Nº 13, correspondientes al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 36.671 en su carácter de Apoderado de la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO, contra del auto de fecha 12-02-2016, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN; AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se le dio entrada y el curso de ley. Por lo que se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva en el termino cincos (05) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos.-

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de del recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2016, por el ciudadano abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, contra el auto de fecha 12-02-2016, dictado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN; AGUASAY Y SANTA BARBARA, mediante la cual se niega la apelación planteada en contra del acta de audiencia de Medicación de fecha 02-02-2016.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha (19) de Febrero de 2016, el abogado MANUEL ERAMOS GOMEZ, anteriormente identificado, realizo entre otros los siguientes señalamientos: .Omisis…

“Siendo que el auto decretado por el Tribunal de la causa de fecha DOCE (12) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2016, se NEGO EL RECURSO DE APELACION, que fuese interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria QUE NEGO LA DECLARATORIA DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION, cuya decisión fue dictada por el tribunal de la causa en fecha del día DOS (02) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIESISEIS.(2016)…” …omisis…

De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho esta consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
Doctrinalmente se ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario del Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: (…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”(…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior)

En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:

“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.

A los fines de esta Sentenciadora establecer la procedencia del recurso de hecho ejercido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, en virtud de lo explanado en su formalización del recurso, es menester resaltar que en el proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, siempre que estos sean capaces de cuasar un perjuicio a una de las partes en litigio, señalando la norma que es preciso que tal gravamen sea irreparable, de lo cual deviene la responsabilidad del juzgador de examinar cuidadosamente no solo si el auto causa o no el daño alegado, sino que debe verificar la reparabilidad del mismo, vale decir debe el Juez constatar si el supuesto daño causado es susceptible de ser reparado por el fallo definitivo.

En el caso analizado, se constata que la parte recurrente señala que interpone recurso de hecho contra la negativa del a-quo, de que sea declarado el desistimiento del procedimiento ante la no comparecencia de la parte demandante; siendo que del contenido del auto apelado dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de Febrero de 2016, se evidencia que la ciudadana Jueza al A quo dejo determinado que se abstiene de oír la apelación formulada por cuanto, considera que no hubo por parte del actor tal rebeldía por cuanto la audiencia celebrada en fecha 02 de febrero del año en curso estuvo debidamente representado por sus apoderados judiciales; siendo que del contenido del acta de mediación de fecha 02 de febrero de 2016, consignada en copia certificada por el recurrente, se evidencia que en dicha acta se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, así mismo se evidencia que la ciudadana Jueza, una vez consultada la propia parte demandada acuerda fijar una segunda audiencia conciliatoria de conformidad a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, de lo cual se desprende que la resolución contenida en dicha acta, no se configura como una sentencia interlocutoria capaz de poner fin al proceso o de impedir su continuidad, no siendo capaz de causar algún daño irreparable a la parte demandada, la cual en el presente caso manifestó incluso estar de acuerdo en la celebración de una segunda audiencia.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende con claridad que el acta de audiencia de mediación de fecha 02 de Febrero de 2016, no puede ser considerada como una sentencia interlocutoria, pues la misma no contiene ningún pronunciamiento que pueda otorgarle tal categoría, pues ciertamente el articulo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, impone al juez la obligación de pronunciarse mediante sentencia oral, en caso de considerar que ha ocurrido el desistimiento, debiendo ser declarado terminado el proceso, situación en la cual efectivamente esta prevista la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de apelación, lo cual resulta lógico pues en ese supuesto si estaríamos en presencia de una sentencia que le pone fin al proceso; destacando esta Superioridad que los hechos y circunstancias planteados por el hoy recurrente son distintos y no se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el articulo 105 ejusdem y así expresamente se determina.


Ahora bien, en este orden de ideas y visto lo antes expuesto, esta Alzada observa, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que al tratarse el acta de fecha 02 de Febrero de 2016, de una actuación de mero tramite por ser ordenadora del proceso, destacando que la misma, no es capaz de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable resulta ser inapelable razón por la cual esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2016, por el ciudadano Abogado MANUEL ERAMOS GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 36.671 en su carácter de Apoderado de la ciudadana CECILIA ENRIQUETA AZOCAR CERMEÑO. SEGUNDO: Debido a la naturaleza decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y media horas de la mañana (8:30 a.m.)
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA








MDBB/ADM/dp
Expediente Nº S2-CMTB-2016-00260