REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205º y 156º

Maturín, 17 de febrero de 2016.-
205º Y 156º
"VISTOS"
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ LARA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.363.881 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARÍA SIFONTES ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.424.160 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.439, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.355.576, de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO – 185-“A”

EXPEDIENTE N°: (12.268)


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 10 de junio 2015, solicitaron Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegando que en fecha 26 de Julio de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), contrajo matrimonio con la ciudadana ANA CECILIA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.355.576, de este domicilio, tal como consta en el acta de matrimonio número 52, que reposa en el Libro de Matrimonio que lleva la oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
De la unión matrimonial nacieron tres (03) hijos todos mayores de edad tal como se desprende de las partidas marcadas con las letras "B", "C" y "D" .
Que su unión conyugal en principio se torno de lo más armónica pero con el pasar del tiempo se hicieron insostenible, afectando de esta manera la paz y la convivencia familiar, hasta que su vida conyugal se vio interrumpida y estando separados de hecho desde entonces, para vivir cada uno de ellos en domicilios diferentes, no teniendo ningún tipo de vida en común por más de veinte (20) años desde el día 17 de enero de 1995, hasta la presente fecha como consecuencia la ruptura prolongada de nuestra vida en común. En virtud de lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, en concordancia con el criterio vinculante señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 446 de fecha 15 de mayo del 2014, expediente número 14.0094, demanda la disolución del vinculo matrimonial.
De las Notificaciones y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señalo como domicilio procesal como abogada y apoderada de la demandante y antes identificado, en la Urbanización Tipuro II, Sector Valle Real, Calle AN° 14 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, y para la citación de la demandada solicitó se realizara en la siguiente dirección: Residencia Melany Josefina, Edificio Haydee, Piso 09 del Municipio Maturín del Estado Monagas. A fin que comparezca a manifestar su ruptura prolongada por más de cinco años con su apoderada o con abogado de su confianza. Igualmente solicitó que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público competente en materia de familia, a los fines de que exprese su opinión de ser necesario.
Acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, copia fotostática simple de la cédula de Identidad del solicitante, copias de las partidas de nacimientos de los hijos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales por ante este Tribunal, que por distribución corresponde, en fecha 16 de junio de 2015, y se acordó la citación de la ciudadana ANA CECILIA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.355.576, de este domicilio.
En fecha 13 de agosto de 2015, comparece la ciudadana Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA CECILIA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.355.576, y se da por citada de la acción de Divorcio..
En fecha 19 de enero de 2016, comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 03 de febrero del 2016 en razón de la negativa de la Fiscal Octava del Ministerio Publico este Tribunal en atención a la Sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada bajo el N° 40.414 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de febrero del 2016, la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA DOMINGUEZ, consigna escrito de pruebas:
Primero: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1991, inserta bajo el N° 487, Libro 1, Tomo 4, Folios 309 al 311 de los Libros respectivos de ese año. Este documento lo ratifica y reproduce a los efectos de probar el vínculo matrimonial existente entre mi persona y la ciudadana ANA CECILIA MENESES plenamente identificada.
De la Copia certificada de acta de matrimonio; a la cual este Tribunal le concede valor probatorio y la tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que fue autorizada por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe entre las partes como respecto de terceros que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LARA DOMINGUEZ y ANA CECILIA MENESES, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas el en fecha 26 de Julio de 1.997, , el día veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977),, tal como consta en el acta de matrimonio número 52, que reposa en el Libro de Matrimonio que llevado por esa oficina. Así se establece.
Segundo: Prueba de testigos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a los ciudadanos: ANA CARVAJAL DE LARA; NEYLE MARIANNA CABELLO Y GISELA DEL VALLE CORTEZ. Este medio de prueba lo promueve a objeto de demostrar la causal invocada en el escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil la cual constituye ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de cinco años, en concordancia con el criterio vinculante Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo 2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada bajo el N° 40.414 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 16 de febrero del año 2016 siendo las 9:20 am hora y día fijado para oír la declaración de la testigo ANA CARVAJAL DE LARA, previa juramentación e impuesta de las generales de ley referentes a testigos y quien dijo no tener impedimento para declarar y verificado sus dichos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la referida ciudadana porque no demostró tener interés en la causa, ni incurrió en contradicciones siendo conducente y pertinente para demostrar lo aquí debatido motivo que le merecen fe a este juzgador, por lo cual se le valora en el sentido indicado, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En fecha 16 de febrero del año 2016 siendo las 9:45 am hora y día fijado para oír la declaración de la testigo NEYLE MARIANNA CABELLO, previa juramentación e impuesta de las generales de ley referentes a testigos y quien dijo no tener impedimento para declarar y verificado sus dichos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la referida ciudadana en virtud a que dicha testimonial este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y la testigo merece confianza por su edad, vida y costumbre. Así se establece.
En fecha 16 de febrero del año 2016 siendo las 10:00 am hora y día fijado para oír la declaración de la testigo GISELA DEL VALLE CORTEZ, previa juramentación e impuesta de las generales de ley referentes a testigos y quien dijo no tener impedimento para declarar y verificado sus dichos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la referida ciudadana porque no demostró tener interés en la causa, ni incurrió en contradicciones siendo conducente y pertinente para demostrar lo aquí debatido motivo que le merecen fe a este juzgador, por lo cual se le valora en el sentido indicado, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el testigo en cuestión merece confianza por su edad, vida y costumbre y así se establece.
Ahora bien valoradas las pruebas traídas por el solicitante a las actas que conforman el presente expediente y en razón del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".
Este Tribunal habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico la objetó; por ello se ordenó la citación del otro cónyuge para que se hiciere parte en el proceso de. Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible; al cumplirse con la formalidad de la citación y aperturada la incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se cumplió con lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo 2014. En razón de la no comparecencia de la cónyuge del solicitante debidamente citada para promover pruebas en la articulación probatoria, es decir a manifestar la certeza de los hechos expuestos por el solicitante; lleva a quien aquí decide que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código de Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. y así se decide:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LARA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.363.881 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARÍA SIFONTES ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.424.160 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.439, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 26 de Julio de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día veintiséis (26) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), , tal como consta en el acta de matrimonio número 52, que reposa en el Libro de Matrimonio que lleva la oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Se ordena oficiar Al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, así mismo al Registro Principal del Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe nota marginal.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las 12:45 p.m. horas de la tarde se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
Expediente N° 12.268
Abg. LRFG /lrfg