REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 16 DE FEBRERO DE 2.016.

205° y 156°

Exp. Nº 00026

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nro 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nro 56, Tomo 337-A-pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de Marzo de 2011, bajo el Nro 28, tomo 49-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT Y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.730.417, V-8.369.062, V-12.387.433, V-5.397.943 y V-12.162.023, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, en ese mismo orden, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio seis (06) al doce (12) del presente expediente.-

DEMANDADA: Ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.612.644 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Se inicio el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente asistida por los abogado en ejercicio ROSALBA FEGHALI GEBRAEL Y ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, llevado en el expediente signado con el N° 00026, de la nomenclatura particular de este Tribunal.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora advierte lo siguiente:

El día 20 de Mayo del año 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que contestara la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, todo lo cual se constata del folio diecinueve (19) al veintiuno (21) del presente expediente.

Seguidamente, en fecha 18 de Junio de 2014, el abogado ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio veintidós (22) consigno los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación del demandado, siendo que la Alguacil adscrita a este despacho en esa misma fecha fijo oportunidad para la materialización de la misma, no pudiendo localizarse a la demandada, razón por la cual consigna recibo de citación y compulsa. (Folio 23 al 31).

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2014, la abogada SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación. (Folio 32 y 33).-

Asimismo, por cuanto en fecha 20 de Abril de 2015, fui designada como Jueza Provisoria de este despacho por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-15 1073, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, tal como consta en auto inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

UNICO
A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso bajo subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.

Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Destacado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la ley. Pudiendo inferirse, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso, pues, de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, puede estar determinada por tres condiciones esenciales: Objetiva, Subjetiva y Condición temporal, las cuales se traducen en la falta de realización de actos procesales de las partes; en la actividad omisiva de las partes; y la prolongación de la inactividad de las partes por el termino establecido por el Legislador en la norma, respectivamente, que revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes configuran la falta de interés procesal o una renuncia o continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de obsequiar la Tutela Jurídica efectiva sobre la demanda, después de ese periodo de inactividad prolongada.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: que desde el 18 de Junio de 2014, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, consigno los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación del demandado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir que el periodo de inactividad de la parte demandante supero el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por esta sentenciadora, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones más importantes que las que se persiguen con las misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que esta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.-

Finalmente, quien juzga considera importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. En tal sentido, quien decide declara consumada la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones doctrinarias y legales citadas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ISAIRA BRITO DE VELASQUEZ. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio. Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 20 de Mayo de 2014

De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay
condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. MARY ROSA VIVENES. La Secretaria,

Abg. ANGELICA CAMPOS



En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,

Abg. ANGELICA CAMPOS

Exp. N° 00026.-
MRV/pg.-