REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 29 DE FEBRERO DE 2.016.

205° y 157°


Expediente Nº 00141

Solicitantes: MATEO JOSE CARVAJAL TILLERO Y ANA MARIA REYES DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.447.752 y 16.373.204, respectivamente.

Abogado Asistente: MANUEL MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.977.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONVERSIÓN EN DIVORCIO

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado por los solicitantes: MATEO JOSE CARVAJAL TILLERO Y ANA MARIA REYES DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.447.752 y 16.373.204, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL MOYA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.977, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil. Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia de Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 25 de Julio de 2013, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 101, Tomo 1, del año 2013, que riela al folio cinco (05) y vuelto de la presente solicitud; establecieron su domicilio conyugal en la calle 2, casa Nro I-5, Los Girasoles, Urbanización Tipuro II, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, y que por diferencias surgidas entre ambos en la vida conyugal, han decidido separarse de cuerpos, por lo que solicitan al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que desee.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y correspondiéndole a este Tribunal mediante distribución, el cual se admitió en fecha 30/01/2015; y en esa misma fecha, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos MATEO JOSE CARVAJAL TILLERO Y ANA MARIA REYES DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.447.752 y 16.373.204, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.977, quienes manifiestan:
“… En virtud de que ha transcurrido más de un año sin que hayamos reanudado nuestra relación conyugal. Es por ello que solicitamos se realice la debida conversión a Divorcio, es todo…”.

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año (01) desde que el Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MATEO JOSE CARVAJAL TILLERO Y ANA MARIA REYES DE CARVAJAL, up supra identificados,, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.977, en fecha 30 de Enero de 2015 hasta la fecha 26 de Febrero de 2016, en la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: MATEO JOSE CARVAJAL TILLERO Y ANA MARIA REYES DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.447.752 y 16.373.204, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.977. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 25/07/2013, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia de Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº 101, que cursa al folio 5 y vuelto del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintinueve días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria

Abg. Angélica Campos


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Angélica Campos










EXP/ N° 00141
Mv/pg