A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina el contenido de la presente sentencia, en los términos que a continuación se indican:
ASUNTO: DIVORCIO 185 - A.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2.016; los ciudadanos JACINTO JOSÉ IRAZABAL ALCALA y THAYS DEL CARMEN BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.253.513 y V- 12.042.192 respectivamente y de este domicilio; asistidos por la Abogado YESENIA MARLY SUAREZ GARCIA, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.507; comparecieron y expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de Diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, del Estado Trujillo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio, casa N° 30, Sector Centro, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en donde habitaron hasta el mes de Enero del año 1998; que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva; que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: ENMANUEL JOSÉ (22 Años) y LEONARDO JOSÉ (20 Años), ambos mayores de edad, según se evidencia de actas de Nacimiento que acompañan marcadas con las letras “B y C”; y no adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal; y que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Enero de 2016, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Monagas. Quien en fecha 26-01-2016, mediante oficio N° 16-F-22-OFC-0048-2016 manifiesta que no tiene objeción alguna a la solicitud de divorcio antes aludida.