REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 02 de Febrero de 2016.

205º y 156º


EXP. N° 0166-15.

PARTES

SOLICITANTES;

JOSE MANUEL VEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.603.009, domiciliado el Primero: en la calle Ezequiel Zamora, casa s/n, a una cuadra del Terminal de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

YUCELIA DEL CARMEN MONROE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.544.659, domiciliada en la calle 04, casa N° 15, del Sector Virgen del Valle la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARMEN MARIA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 169.184.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: JOSE MANUEL VEGAS RODRIGUEZ YUCELIA DEL CARMEN MONROE , ante este Juzgado en función de Distribuidor; y recayendo en el mismo en fecha Treinta (30) de Noviembre Año Dos Mil Quince (2015), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: JOSE MANUEL VEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.603.009 , domiciliado el Primero: en la calle Ezequiel Zamora, casa s/n, a una cuadra del Terminal de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y YUCELIA DEL CARMEN MONROE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.544.659, domiciliada en la calle 04, casa N° 15, deL Sector Virgen del Valle la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, CARMEN MARIA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 169.184, en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (16-06-1.992), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta N° 78, Folios 165 - 166, del Año 1.992, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios Dos (2) y Tres (3), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la calle Ezequiel Zamora, casa s/n, de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, donde convivieron hasta el Veintidós de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Ocho (22-06-1.998); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre YOSELYN JOSE VEGAS MONROE, quien es venezolana, mayor de edad, por haber nacido en fecha Diecinueve de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (19-03-1995), de titular de la cédula de identidad personal N° V.- 25.372.899, tal como se evidencia de partida de nacimiento, N° de Acta 677 Folio N° 179, Tomo 02, Año 1998, la cual corre inserta en el folio N° 7 y su vto, del presente expediente, durante esta unión matrimonial no se adquirió ninguna clase de bienes, por lo que no hay nada que liquidar, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Admitida la solicitud en fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Ahora bien; en fecha Miércoles 09-12-2015, se traslado el Alguacil Accidental de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta en fecha Miércoles 13-01-2016 y con ella el oficio N° 16-F08-OFC-1013-2015, de fecha 10-12-2015, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina y Registro Civil Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, según consta en Acta N° 78, Folios 165 - 166, del Año 1.992, inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese Despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folios Dos (02), Tres (3) del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copias de sus documentos de identidad, el Acta de Matrimonio debidamente certificada, Acta de Nacimiento de la hija debidamente certificada, y su respectiva copia de cedula de identidad, previas las formalidades correspondientes.

SEGUNDA

Que notificada como fue la Fiscal Octava el Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio, formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
TERCERA

Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues no haber adquirido ningún clase de bienes.
CUARTO

Con relación a la hija de esta comunidad conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento debido a que la hija es mayor de edad, tal como se evidencia en copia de cedula de identidad, y partidas de nacimientos insertas en los folios del seis (06) y siete (07) del expediente respectivo.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo
185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL VEGAS RODRIGUEZ Y YUCELIA DEL CARMEN MONROE, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidad Nos. V- 11.603.009 y V- 13.544.659, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA GONZALEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.184; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Dieciséis (16) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza Urbina
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.