REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Temblador, Diez (10) de Febrero (2) de Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º

SOLICITUD Nº 0590-16.-
PARTES:
SOLICITANTES: MARCOLINA PADILLA, DEXIS JOSEFINA BARRIOS PADILLA, NEXOMAR JOSE BARRIOS PADILLA, ANDRYS JOSE BARRIOS PADILLA Y ANDREINA ANAIS BARRIOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de cedulas de identidad N° V- 6.695.962, V- 14.620.106, V-17.524.707, V-20.422.503 y V- 20.310.731, respectivamente, domiciliados en Brisas del Morichal Calle 24 de Julio casa sin numero de Temblador Municipio Libertador estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE: YSMAEL RODRIGUEZ SALAZAR, cedula de identidad N° V-4.494.933, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.298.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
La presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue presentada por los ciudadanos: MARCOLINA PADILLA, DEXIS JOSEFINA BARRIOS PADILLA, NEXOMAR JOSE BARRIOS PADILLA, ANDRYS JOSE BARRIOS PADILLA Y ANDREINA ANAIS BARRIOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de cedulas de identidad N° V- 6.695.962, V- 14.620.106, V-17.524.707, V-20.422.503 y V- 20.310.731, respectivamente, domiciliados en Brisas del Morichal Calle 24 de Julio casa sin numero de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, asistidos por el ciudadano: YSMAEL RODRIGUEZ SALAZAR, cedula de identidad N° V-4.494.933, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.298, a los fines de requerir la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.






Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión y el otorgamiento o no de la presente solicitud de Declaración de únicos y universales herederos, pasa a resolver de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
El contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
SEGUNDA: En el presente caso el Tribunal observa que los ciudadanos: MARCOLINA PADILLA, DEXIS JOSEFINA BARRIOS PADILLA, NEXOMAR JOSE BARRIOS PADILLA, ANDRYS JOSE BARRIOS PADILLA Y ANDREINA ANAIS BARRIOS PADILLA, arriba identificados debidamente asistido de



abogado, solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ROSO ANTONIO BARRIOS DÍAZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad numero V- 8.360.315. Se observa que a los fines de demostrar su condición, los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios: 1) copia de certificado de defunción EV-14 e inserción expedida por el Registro Civil Electoral del Municipio Maturín Parroquia San Simón del estado Monagas, documento público autentico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que sirve para demostrar que en fecha 2 de diciembre de 2015, falleció el ciudadano ROSO ANTONIO BARRIOS DÍAZ, domiciliado en el Salto del Morichal largo Calle Principal, casa sin número, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas. De igual manera consta en la mencionada acta que aparecen como hijos 4 personas de igual manera y de padre fallecido y madre vive. 2.) Copia simple de Constancia de concubinato expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, de los ciudadanos: MARCOLINA PADILLA y ROSO ANTONIO BARRIOS DÍAZ, ya identificados, del año dos mil ocho, donde se evidencia que se la un lapso de validez por seis meses, lapso este que a la presente fecha se encuentra vencido, esta administradora de justicia no le confiere pleno valor probatorio.