TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 0490-15.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: AMERICA JOSEFINA LOPEZ DE FIGUERA Y ESTEBAN CLEMENTE FIGUERA, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cedulas de identidades Nros 9.290.673 y V- 2.254.699, respectivamente, domiciliados en la Población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARISOL VERACIERTA GARCIA, cedula de identidad N° 6.611.259, Inpreabogado bajo el Nº 72.612, con domicilio profesionalmente en el escritorio Jurídico, Hnos Tablante, ubicado en la Av. Rómulo Betancourt, Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha doce de agosto de dos mil quince (12-8-2015), comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos AMERICA JOSEFINA LOPEZ DE FIGUERA Y ESTEBAN CLEMENTE FIGUERA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL VERACIERTA GARCIA, todos ya identificados, a los fines de interponer PRIMERO: formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A. SEGUNDO: La presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha trece de agosto de dos mil quince (13/8/2015), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
Vista la solicitud de Divorcio Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos AMERICA JOSEFINA LOPEZ DE FIGUERA Y ESTEBAN CLEMENTE FIGUERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cedulas de identidades




Nros 9.290.673 y V- 2.254.699, respectivamente, domiciliados en la Población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas; asistidos en este acto por la abogada: MARISOL VERACIERTA GARCIA, cedula de identidad N° 6.611.259, Inpreabogado bajo el Nº 72.612, con domicilio profesionalmente en el escritorio Jurídico, Hnos Tablante, ubicado en la Av. Rómulo Betancourt, Temblador Municipio Libertador del estado Monagas; se ordena anotarla en los Libros bajo el Nº 0490-15. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, considera prudente realizar un análisis inlimini litis de las acciones contenidas en el escrito de solicitud, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal, lo cual hace de la siguiente manera, quedando anotada
Cabe precisar que en el escrito de solicitud alegaron los peticionarios lo siguiente: (copio extracto textualmente):

Omissis “…En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2010) contrajimos matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas. la cual acompañamos a la presente marcada con la letra “A”, para que surta todos sus efectos legales pertinentes. De dicha unión no procreamos hijos. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos correspondientes. Ahora bien, ciudadano juez, una vez contraído matrimonio Civil fijamos nuestra residencia en la calle Bolívar, sector Las Parcelas de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, siendo este nuestro domicilio conyugal y específicamente desde el día veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2.010), nosotros decidimos separarnos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una Ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el día veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de este honorable Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se sirva decretar el DIVORCIO, fundamentado en la ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 185-A, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como efecto




solicitamos en este acto que declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria sea homologada con todos los pronunciamientos de ley. A los fines legales consiguientes rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio, remitiéndole anexo a la misma. Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”

De la revisión efectuada a la solicitud, constata esta Operadora de Justicia que la misma va dirigida a PRIMERO: declare Divorcio y en consecuencia o el matrimonio que los une. SEGUNDO: solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Conforme a ello este Tribunal estando en la oportunidad de decidir en el presente asunto, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha trece de agosto del dos mil quince (13-8-2015), a los efectos de la admisión antes mencionada, se ordeno la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
En fecha treinta de noviembre de dos mil quince (2/11/2015), el Alguacil Temporal
Julio Novak, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava Provisoria Abg. MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por auto de esa misma fecha se Agrego a su autos.
En fecha veintidós de enero de dos mil quince (22/2/2015), se recibió oficio signado con el N° 16-F8-OFC-0967-2015, de la Fiscal Octava Provisoria Abg. MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitiendo OPINION FAVORABLE y por auto de esa misma fecha se Agrego a su autos.
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:





“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos AMERICA JOSEFINA LOPEZ DE FIGUERA Y ESTEBAN CLEMENTE FIGUERA, ya identificados manifestaron de forma textual e sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio. Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio TRES (F3) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha en fecha 8 de Marzo 2.010, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas.
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 30 de Noviembre de 2.015, el ciudadano alguacil temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, por auto de esta misma fecha se agregó a sus autos para que surta efectos legales.
En fecha 22 de Enero de 2016, Se recibió oficio 16-F8-OFC-0967-2015, mediante




el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio por auto de la misma fecha se agregó a sus autos para que surta efectos legales.
Se encuentran separados de hecho desde el 20 de Abril del Dos Mil Diez (20- 4- 2010). Lo que evidencia que llevan separados más de cinco años, (5).-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-