EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Temblador 16 de Febrero de 2016.-

205º y 156º

Solicitud 0254-14.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
JUICIO: CIVIL - JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE(S): ROBERT DE JESÚS GUEVARA GASCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.037.337, domiciliado en el Sector Guayabal, de la Población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, visado por el abogado JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502.
El presente Procedimiento de DECLARACION DE TITULO SUPLETORIO, se inició en virtud del libelo de Solicitud, presentada por el ciudadano: ROBERT DE JESÚS GUEVARA GASCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.037.337, domiciliado en el Sector Guayabal, de la Población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, visado por el abogado JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502, donde peticiona se le conceda Titulo Supletorio suficiente, sobre unas Bienhechurías de su propiedad, enclavadas sobre una parcela de terreno de ejidos Municipal, ubicado en el Sector Guayabal, Calle Andrés Pérez casa s/n de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, fundamentando su solicitud en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida en este Tribunal en fecha cinco de Noviembre de Dos Mil catorce, (5/11/2014), anexando, Informe de Solicitud de terreno, N° CTLM-104-08-14, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio



Libertador del estado Monagas donde autoriza la expedición del título supletorio solicitado y constancia de residencia por el Concejo Comunal del Sector Guayabal de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, Luego de estudiadas las actas procesales que conforman la solicitud el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Ahora se observa que no consta actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
De las actas procesales se evidencia que desde el día 10 de marzo de 2015, la presente solicitud ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgador que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este Tribunal, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el accionante ha perdido interés en que el juicio sea decidido por su inactividad.
Este Juzgador estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del peticionarte para obtener la sentencia que resuelva la solicitud realizada, pues ha estado paralizada desde el día 10 de marzo de 2015, en tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte peticionante en la solicitud de Título Supletorio, interpuesto por el ciudadano: ROBERT DE JESÚS GUEVARA GASCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 20.037.337, domiciliado en el Sector Guayabal, de la Población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas. Así se declara.