REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
205° Y 156°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YOSANDRA ROSMARI MEJÍAS RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V-18.657.790, domiciliada en el Sector La Plaza Calle Venezuela de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), niño de cinco años del mismo domicilio de la madre.-
DEMANDADO: JOSE MANUEL PALMAR JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Número: V-19.139.522, domiciliado en el Sector Altamira calle Chaguaramas s/n de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.
ABOGADOS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YRMA ZORRILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.614.482, Inpreabogado 7.7016, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 0148-2015.-
PARTE NARRATIVA:
En fecha Diez de Noviembre de Dos Mil Quince (10/11/2015), se recibió de forma oral demanda de Obligación de Manutención ante este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana: YOSANDRA ROSMARI MEJÍAS RODRIGUEZ, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-18.657.790, domiciliada en el Sector La Plaza Calle Venezuela de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, madre y representante legal del niño de cinco años de edad, Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignando documentos, contra el ciudadano: JOSE MANUEL





PALMAR JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-19.139.522, domiciliado en el Sector Altamira calle Chaguaramas s/n de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos “…de la relación que sostuve con el ciudadano: JOSE MANUEL PALMAR JARAMILLO, quien es venezolano, obrero, mayor de edad cedula número: V-19.139.522, quien presta servicios en la Empresa PDVSA, ubicada en Morichal Parroquia San Simón Municipio Maturín del estado Monagas, nació nuestra hija SUSEJ ALEXANDRA PALMAR MEJIAS, de cinco años de edad por haber nacido el treinta y uno de marzo de dos mil diez (31/3/2010), de quien hago entrega de Acta de nacimiento original y copia simple de mi cedula de identidad, solicito a este Tribunal se cite al padre de mi hija ya que desde el nacimiento de nuestra hija no cumple con su obligación de manutención y he tenido que llevar sola la obligación de nuestra hija, la niña está incluida en los servicios médicos que presta empresa pdvsa, y se me hace imposible llevarla al médico ya que me exigen copia de ficha del trabajador o carnet y como él no me facilita la niña no goza de ese beneficio en su totalidad, si los servicios los solicito aquí en Temblador, la atienden si los solicito por Maturín en alguna clínica no le prestan atención medica por falta de ficha o carnet del trabajador, he tratado de llegar a un acuerdo con él para los gastos de útiles y uniforme de la niña y solo logro con esto insultos y mensajes agresivos, pido al Tribunal que le embargue el sueldo, bonificación de fin de año, vacaciones y prestaciones sociales, para que mi hija goce de esos y todos los beneficios que le corresponden, nuestra hija es asmática tiene tratamiento permanente por esa enfermedad, igualmente tiene hernia umbilical; y he gestionado para su operación el médico hizo entrega informe para operarla y como no cuento con la ficha no la he podido llevar al cirujano-pediatra, ya que el atiende en Maturín, hare entrega de todos estos informes otro día ya que no los poseo en este momento, el cuenta con ingresos que le permiten cumplir su obligación ya que presta servicio en la empresa PDVSA...”Folios Uno al folio Cuatro (f1 al f4).
En fecha 11 de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano: JOSE MANUEL PALMAR JARAMILLO, ya identificado para que diera contestación a la demanda comparezca por ante este Tribunal el tercer (3ª) día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la presente demanda. Se fija ese mismo día de Despacho a las 10:00 a, m, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio Se fija ese mismo día de Despacho a las 10:00 a, m, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e


Instituciones Familiares en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Defensa Publica del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas para la designación de una Defensora Judicial en la presente causa y en cuanto a la medida de embargo solicitada se acuerda abrir Cuaderno Separado de Medidas. Folios cuatro al folio ocho (f4 al f8).
CUADERNO SEPARADO: En fecha 11 de noviembre de 2016, se aperturo cuaderno separado y se decreto medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo mensual, devengado por el ciudadano: JOSE MANUEL PALMAR JARAMILLO, ya identificado, TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de Bonificación de fin de Año, TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de Vacaciones, y para garantizar Obligaciones de Manutención futuras, se decreto medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%), de las prestaciones Sociales generadas por el demandado con motivo de la relación de trabajo que le pueda corresponder, es decir en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se acordó la inclusión de su hija en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles por hija, útiles escolares y cualquier otro beneficio que les pueda corresponder como hija del trabajador. Folio uno al folio tres (f1 al f3).
En fecha 16 de noviembre de 2015, la demandante consigno copia simple de la libreta de ahorro en su nombre para que los montos que se retengan al demandado se depositen en la misma.- folio cuatro (f4).
En fecha 17 de noviembre de 2015, por auto el Tribunal ordeno vista la consignación de la demandarte de copia simple de libreta de ahorro, librar oficio al Representante legal de la Empresa PDVSA, para que los montos se retengan al demandado se depositen en la misma. Folio cinco al folio seis (f5 al f6).
En fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Julio Novak, ALGUACIL TEMPORAL de este Tribunal Consignó BOLETAS DE NOTIFICACIÓNES debidamente firmadas por la fiscal Provisoria de la fiscalía Octava del Ministerio Público, y de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se agrego por auto de esa misma fecha al expediente. Folio nueve al folio doce (f9 al f12).
En fecha 23 de noviembre de 2015, la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abg. ANA ROSA GIL, consigna diligencia donde manifestó aceptar el cargo, prestando juramento de ley. Folio trece (f13).
En fecha 24 de noviembre de 2015, por auto se admitió y se ordeno agregar diligencia suscrita por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños,




Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Abg. ANA ROSA GIL. Folio catorce (f14).
En fecha 22 de enero de 2016, se recibió oficio de empresa PDVSA, consignando constancia de trabajo y anexos del demandado. Folio quince al folio dieciocho (f15 al f18).
En fecha 25 de enero de 2016, por auto se admitió y ordeno agregar al expediente oficio y anexos consignados por la empresa PDVSA. Folio diecinueve (f19).
En fecha Uno de febrero de 2016, el alguacil Temporal ciudadano: Julio Novak, ALGUACIL TEMPORAL de este Tribunal Consignó BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada por demandado, se agrego por auto de esa misma fecha al expediente. Folio veinte al folio veintidós (f20 al f22).
En fecha 4 de Febrero de 2016, se constituyó este Tribunal, oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, previo llamado de ley hecho de viva voz por el ALGUACIL TEMPORAL de este Tribunal, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes demandante y asistió el demandado asistido de abogado, plenamente identificados, y consigna escrito para contestar demanda constante de Dos folios y catorce anexos (f14 y A14). Folio veintitrés al folio treinta y nueve (f23 al f39).
En fecha 4 de Febrero de 2016, por auto Visto el escrito de contestación de demandada consignado por el demandado JOSE MANUEL PALMAR JARAMILLO, debidamente asistido de la abogada YRMA ZORRILLA GARCIA, ya identificados, donde consigna constante de dos (2), folios útiles y catorce anexos (A-14), el Tribunal lo admite y se reserva su apreciación para la definitiva. Folio cuarenta (f40).
OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Consignó copia fotostática certificada de Acta de nacimiento de su hija,(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), acompañando de la demanda folio Dos al folio tres. (F2 y f3)), que riela en el presente expediente, lo que demuestra la filiación con el demandado.-Valoración: La misma constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad destinada a tal efecto.- Con dicha documental queda demostrado la relación filial del hijo habido en la relación de pareja con el demandado JOSE MANUEL PALMAR JARAMILLO, plenamente identificado en autos, sin embargo como constituye un documento público, esta juzgadora le da valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de Código de Procedimiento




Civil.- Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Durante el lapso para contestación de la demanda el demandado consigno escrito donde Actas de Nacimientos de su hija, marcada “A”, inserta a los Folios veintisiete y veintiocho (f27 y f28) procreada con la ciudadana: YOSANDRA ROSMARI MEJÍAS RODRIGUEZ, demandante.- Valoración: Las mismas constituyen un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad destinada a tal efecto, demostrando el demandado la relación filial de sus hijos habido en la relación de pareja(concubinato) y la unión matrimonial con la ciudadanas mencionadas. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-
Con la contestación de la demanda consignó Con la contestación de la demanda consignó recibos estado de cuenta y facturas de gastos insertas a los folios 76 al 77 y folios 78 al 81, documentos estos emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora lo desecha.
Observa esta juzgadora al folio treinta y dos (f32), marcada “D”, cursa acta de nacimiento de su JOSE MANUEL, de la lectura de la respectiva acta se evidencia que el mismo es hijo del ciudadano: FÉLIX MARÍA PALMAR HERNÁNDEZ, en su concubina NIVIA DEL CARMEN JARAMILLO MORA. Que no guarda relación con la presente causa. Valoración: Esta no le da valor probatorio por no exceptuar éstas el cumplimiento de la obligación paternal reclamada. Y ASI SE DECLARA.
Observa esta juzgadora al folio 33, marcada “F”, consigno constancia de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2016, donde solo se constata tiempo de servicio del demandado. Esta juzgadora no le da valor probatorio ya que la misma es extemporánea.- Y ASI SE DECLARA.
Observa esta juzgadora al folio 34 marcada “G”, consigno constancia de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2014, donde solo se constata tiempo de servicio y sueldo del demandado. Esta juzgadora no le da valor probatorio ya que la misma es extemporánea.- Y ASI SE DECLARA.



Consignó copia simple de planilla lista familia de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), manifiesta el demandado que es donde labora y tiene incluida a su hija SUSEJ ALEJANDRA PALMAR MEJÍAS. Folio treinta y cinco (f35).
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA:
La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
La obligación alimentaria incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y
debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
De conformidad con los dispositivos legales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículos 369, se instituye que el contenido de la obligación alimentaria, debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales de la adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado.
Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del

estado Monagas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano: JOSE MANUEL PALMAR JARAMILLO, plenamente identificado en autos, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños, niñas y adolescente no pueden satisfacerse por sí mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juzgadora que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida
adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Ahora bien observa esta Juzgador a visto que el demandado de autos consigno acta de nacimiento de quien dice ser padre y no también demostró tener cuatro (4) hijos y manifestó tener carga familiar, también es cierto que ha aumentado el alto costo de la vida que imposibilita a la demandante a cubrir sola los gastos necesarios para la manutención del niño de autos en lo que se refiere a




alimentación, educación, vestido, medicina y otros de tal forma que se desmejora las condiciones en la que se encuentra el menor de marras.