REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 0552-15.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: RICHAR ARMANDO GOMEZ GUEVARA Y MARIA ELIZABETH NAVAS VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, con domicilio el primero en la calle Victorio Fabris s/n frente al Estadio, sector Victorio Fabris y la segunda en la Calle los Romeros, sector Pablo Rojas en la población de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 16.498.877 y V- 12.193.003, respectivamente. ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: HYELENNY OSKARY MARTINEZ GARCIA, Abogada en ejercicio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.487.848, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula N° 96.389, con domicilio procesal en la Calle Colón, edificio Temblador Stereo 104.7 FM, local N° 07 frente a la Plaza Bolívar de Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince (25/11/2015), comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos RICHAR ARMANDO GOMEZ GUEVARA Y MARIA ELIZABETH NAVAS VELASQUEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio asistidos en este acto por el abogado: HYELENNY OSKARY MARTINEZ GARCIA todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.
En fecha Veintisiete de Noviembre de dos mil quince (27-11-2015), se le da entrada bajo el Nº 0552-15, de nuestra nomenclatura interna, admitiendo el trámite de DIVORCIO 185-A. A los efectos de la admisión antes mencionada, se ordeno la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad

con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienza afirmando que en dos de octubre de dos mil siete (2/10/2007), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, estado Monagas, según se evidencia de acta de matrimonio original que anexaron marcada con la letra “A”. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio en la dirección siguiente: Calle el merey casa sin número, en la Población de Chaguaramas, Municipio Libertador del estado Monagas, en donde habitaron su vida conyugal que fue interrumpida, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es ni será posible convivir, nos separamos específicamente el 25 de Febrero de Dos Mil Nueve (25-2-2009), ya hace seis (6) años viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal. No adquirieron durante su unión matrimonial bienes de fortuna de ninguna especie, no existiendo comunidad de gananciales que liquidar, y es por ello que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitan se notifique a la fiscal del Ministerio Publico. Solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio

Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos RICHAR ARMANDO GOMEZ GUEVARA Y MARIA ELIZABETH NAVAS VELASQUEZ, ya identificados manifestaron de forma textual e sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio. Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio dos (2) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha en fecha dos de octubre de dos mil siete (2/10/2007), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, estado Monagas y que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud.-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 29 de Enero de 2.016, el ciudadano alguacil temporal adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, por auto de esta misma fecha se agregó a sus autos para que surta efectos legales.
En fecha 3 de Febrero de 2016, Se recibió oficio Nº 16-F22-OFC-0061-2016, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio por auto de esa misma fecha (3-2-2.016) se agregó a sus autos para que surta efectos legales.
Se encuentran separados de hecho desde el 25 de Febrero de Dos Mil Nueve (25- 1- 2009). Lo que evidencia que llevan separados más de cinco años, (5).-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-