Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. RAFAEL SOTO, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E.-12.401.298, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana JAZMIN ROCIO GARCIA PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE MARISABEL VENERA, de fecha 24/02/2016, donde expone lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR QUE EL DIA DE AYER MARTES 23/02/2016, COMO A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE AL MOMENTO QUE LLEGO A MI RESIDENCIA MI SOBRINA DE NOMBRE MARISABEL VENERA GARCIA, DE 12 AÑOS DE EDAD, ME CONFESO QUE DESDE HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) DIAS ATRÁS MI CUÑADO DE NOMBRE AUGUSTO, HABIA ABUSADO DE ELLA SEXUALMENTE, DONDE LE HABIA PENETRADO SU PENE POR LA VAGINA Y LA HABIA HECHO BOTAR SANGRE, es todo” la cual se encuentra inserta en el folio ocho (08) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: AUGUSTO MANUEL JIMENEZ, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. En perjuicio de la Adolescente: MARI ISABEL VENERA. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto al Delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se solicita se fije la fecha para la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescente s, niños y Adolescentes y el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado AUGUSTO MANUEL JIMENEZ quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. RAFAEL SOTO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 2:11pm expone: “buenas tardes bueno yo estoy aquí porque me trajeron ayer la policía de la hacienda donde yo trabajo y trabajo en una hacienda por allá en sabana perdida estaba trabajando con el patrón mío cuando vimos a una policía ahí afuera yo seguí trabajando después me llamaron a mí y dicho esto ellos dicen que yo me quería escapar y eso no es así yo di la cara y hable con ellos le explique yo lo que había pasado y todo entonces ellos vinieron me llevaron pa allá pa adentro a mi y a la mujer y a los niños los dejaron aquí afuera y empezaron a decirme cosas y cosas que yo no he hecho si es así como dice que yo abuse de ella hace quince días porque ella no había dicho nada porque esperaron hasta esta fecha si es así ellos mandaron a llamar a la mujer mía pa que le diera explicación de lo que había hecho yo le jure que yo no la había tocado y ella agarro a la hermanita y le pregunte fue verdad o no ella llorando dijo que eso es mentira que haba sido un primo hermano el que había abusado de ella entonces ahora están hostigándome y molestándome siempre es amenazas no me quieren dejar tranquilo contra mi mujer y contra mí, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿cuantos funcionarios llegaron a detenerlo? RESPUESTA: Dos. PREGUNTA: ¿los mimos se encontraban armados? RESPUESTA: Yo no los vi armados ni sacaron pistolas ni nada. PREGUNTA: ¿Usted se opuso a su detención? RESPUESTA: No, Es Todo. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA ABG. RAFAEL SOTO, quien expuso: “Ciudadana Jueza la denunciante se traslado en fecha veinticuatro de febrero del presente año y manifiesta que quince días atrás habían ocurrido presuntamente unos hechos en contra de ella y si vemos estamos en presencia de una niña de doce años y se observa que en esa acta policial no fue realizada ni por la victima ni la denunciante porque son términos jurídicos y policiales ya que una niña no se expresa de esa manera por lo tanto esta viciada de nulidad como dice el código que la declaración de la victima debe ser con sus propias palabras mi defendido nunca debió ser privado de libertad mi detenido debió ser citado a la sede del Ministerio Público en compañía de su defensor, en esta materia no opera la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y tanto es así que le colocaron resistencia a la autoridad y cualquiera no va a enfrentar a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por tanto la defensa solicita se anule la acta policial es decir se anule la aprehensión por cuanto se violo el derecho a mi defendido al debido proceso y el derecho a la defensa en los delitos de simulación de hecho punible, abuso de autoridad y privación ilegítima de libertad y en caso de admitir se remita a la fiscalia superior la presente causa a los efectos de que la fiscalia de derechos fundamentales en este hecho pueda iniciar un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes, es todo”.
A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no así por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se imputan en este y una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIRO DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 24-02-2016, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 24-02-2016, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO AUGUSTO MANUEL JIMENEZ CUENTA, de fecha 24-02-2016, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 24/02/2016, 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA VIA PUBLICA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 24-02-2016, 6) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: JAZMIN ROCIO GARCIA PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE MARISABEL VENERA, de fecha 24/02/2016, donde expone lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR QUE EL DIA DE AYER MARTES 23/02/2016, COMO A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE AL MOMENTO QUE LLEGO A MI RESIDENCIA MI SOBRINA DE NOMBRE MARISABEL VENERA GARCIA, DE 12 AÑOS DE EDAD, ME CONFESO QUE DESDE HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (159 DIAS ATRÁS, MI CUÑADO DE NOMBRE AUGUSTO, HABIA ABUSADO DE ELLA SEXUALMENTE, DONDE LE HABIA PENETRADO SU PENE POR LA VAGINA Y LA HABIA HECHO BOTAR SANGRE, es todo.”, 7) INFORME MEDICO DE LA ADOLESCENTE MARIA SABEL VENERA, de fecha 23/02/2016 realizado a la adolescente MARIA ISABEL, 8) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA ADOLESCENTE MARIA ISABEL VENERA, de fecha 24/02/2016, 09) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 24/02/2016, 9) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, de fecha 24/02/2016, 10) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, de fecha 25/02/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la adolescente: MARIA ISABEL VENERA, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no así por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual fue imputado en este acto, cometido en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS NIÑAS Y ADOLESCENTE por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido por los funcionarios actuantes al momento de hacerle del conocimiento de los hechos denunciados por la representante de la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. en perjuicio de la Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE el cual con respecto al delito de abuso sexual a adolescente presenta una pena mayor a los diez (10) años de prisión en su limite maximo, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO AL FISCAL SUPERIRO DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 24-02-2016, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 24-02-2016, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL IMPUTADO AUGUSTO MANUEL JIMENEZ CUENTA, de fecha 24-02-2016, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 24/02/2016, 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA VIA PUBLICA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 24-02-2016, 6) DENUNCIA NARRATIVA DE LA CIUDADANA: JAZMIN ROCIO GARCIA PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE MARISABEL VENERA, de fecha 24/02/2016, donde expone lo siguiente: “VENGO A DENUNCIAR QUE EL DIA DE AYER MARTES 23/02/2016, COMO A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE AL MOMENTO QUE LLEGO A MI RESIDENCIA MI SOBRINA DE NOMBRE MARISABEL VENERA GARCIA, DE 12 AÑOS DE EDAD, ME CONFESO QUE DESDE HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (159 DIAS ATRÁS, MI CUÑADO DE NOMBRE AUGUSTO, HABIA ABUSADO DE ELLA SEXUALMENTE, DONDE LE HABIA PENETRADO SU PENE POR LA VAGINA Y LA HABIA HECHO BOTAR SANGRE, es todo.”, 7) INFORME MEDICO DE LA ADOLESCENTE MARISABEL VENERA, de fecha 23/02/2016, 8) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA ADOLESCENTE MARIAISABEL VENERA, de fecha 24/02/2016, 09) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 24/02/2016, 9) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, de fecha 24/02/2016, 10) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, de fecha 25/02/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la Adolescente: MARIA ISABEL VENERA. c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima en este caso de la adolescente MARIA ISABLEN VENERA; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es la pareja de su hermana pudiendieno obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: AGOSTO MANUEL JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescente s y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS NIÑAS Y ADOLESCENTE; Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa pública en cuanto a las nulidades de las actas policiales, así como la denuncia de la victima en virtud de no haber sido realizada la misma en el léxico de la denunciante, solicitando la libertad inmediata del imputado de autos, por cuanto no corresponde a este Tribunal analizar si la denuncia fue realizada según el léxico de la victima o no, ya que estamos en la etapa de investigación, asimismo la misma fue realizada en presencia y firmada por su representante legal, por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad inmediata. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: MARI ISABEL VENERA, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda fijar la realización de la Audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima, para el día de hoy 25-03-2016 a las (2:40PM) de la tarde ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AUGUSTO MANUEL JIMENEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILOS NIÑAS Y ADOLESCENTE. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. QUINTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 25-03-2016 a las (2:40PM) de la tarde SEPTIMO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION SAN FRANCISCO EDO ZULIA de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:50PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABG LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Resolución

LA SECRETARIA
ABG LAURA VALBUENA