Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. NORCA RIOS, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.454.554, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SLAG, quien fue aprehendido por la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, en virtud de la denuncia formulada por la victima: SIUDI LINETH ALVARADO GUEVARA, la cual expresa lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi ex-pareja de nombre CARLOS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, por cuanto al momento que me encontraba en la residencia de mi hermana de nombre MARYORIS AHUMADA en compañía de la misma y mi vecina de nombre MARIBEL HERRERA a las ocho y treinta horas de la noche aproximadamente del día de ayer siete de febrero de 2016, llegó a bordo de un vehiculo clase moto, marca MD modelo AGUILA, color blanco, bajo los efectos del alcohol gritando mi nombre y vociferando palabras obscenas en mi contra, motivo por el cual Salí a ver lo que sucedía, me golpeo en varias partes del cuerpo con su puño y me dio una bofetada en mi rostro, manifestándome que el estaba por el sector con las personas que el quiera luego saco un arma de fuego tipo revolver, amenizándome de muerte y realizo cinco disparos al aire retirándose posteriormente, es todo”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud obedece a que hay evidencia que efectivamente el reconoce que tuvo una gran discusión con la ciudadana y que hizo los disparos, aunado a las evidencias con las testigos presenciales, se evidencia que la víctima fue lesionada por el hoy imputado y aunque el arma no fue encuatada las testigos las tres son contestes en afirmar que el realizo los disparos, es por ello que ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron estos hechos se solicita esta medida 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6°, 8° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RIOS, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 1:22 PM, expone: “nosotros veníamos de los buscares acompañados de mucha gente llegamos tres carros una cherokee un tres cincuenta y dos motos la chama de al lado y mi persona ella viene y abre el portón y me dice que haces fui me dice que me va a prender la moto y me va a motor y ella me dice que vos soy un falta de respeto yo en ese momento ya a 500 metros de donde nosotros estábamos un chamo que estaba con nosotros fue quien disparo yo a ella para nada yo se que ella es una funcionaria yo nunca le he tocado un pelo cuando ella supo que tuve la relación con mi pareja que era su amiga los tres nos sentamos a hablar tu tienes tu pareja yo a tu no te digo nada ella fue la que salio en ese momento y se me lanza encima y para no seguir en el problema yo prendí mi moto ahí había mucha gente había muchos testigos ya yo me había retirado” A CONTINUACION LA FISCALIA. DEL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿A que horas llego usted a la casa de la hermana de la señora sindiu? RESPUESTA: De ocho y media a nueve de la noche. PREGUNTA: ¿Llego directo a visitar a ella, a la víctima? RESPUESTA: Fue para la casa de al lado de ella donde vive mi pareja sujei. PREGUNTA: ¿Entonces sujei y la hermana de la señora sindiu viven juntas? RESPUESTA: Si viven al lado. PREGUNTA: ¿Usted gritaba y vociferaba cosas al llegar ah? RESPUESTA: No doctora en ningún momento la humille ni le di golpes ni nada. PREGUNTA: ¿Y quien hizo los disparos al aire? RESPUESTA: El vive pa bajo seco, ella me convido a una fiesta. PREGUNTA: ¿Quién? RESPUESTA: Sujei mi pareja. El muchacho no lo conozco vive en bajo seco. PREGUNTA: ¿Que tipo de revolver utilizo? RESPUESTA: Ella dice que un revolver. PREGUNTA: no dígame las usted características de esa arma. RESPUESTA: Un revolver 380. PREGUNTA: ¿usted le envió unos mensajes de texto vía pin a su pareja? RESPUESTA: Yo dije que ella me iba a acusar de hacer unos tiros y ella me dijo pero si tu no hiciste nada. PREGUNTA: ¿usted la había amenazado anteriormente? RESPUESTA: No en ningún momento porque desde que terminamos no me he metido mas con ella. Se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. NORCA RIOS, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana jueza escuchada y analizadas cada una de las actas y vista la solicitud realizad por la representación fiscal el cual solicita para mi representado medidas de seguridad y protección a la victima de las contempladas en el ordinal 3 y 8 esta defensa se adhiere a dicha solicitud en cuanto a las medidas de protección y en el ordinal 3 en cuanto a la medida cautelar y le solicita se aparte del ordinal 8 y la sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 como la del arresto transitorio pro las siguientes razones: en mi primer lugar que vive en un entorno social de bajo nivel económico viven en un trabajo informal dos personas que cumplan con los requisitos exigidos por la ley y a manera de recordatorio hago referencia a lo establecido en el Articulo 249 del código orgánico procesal penal donde una medida de difícil cumplimiento no se le podrá imponer aunado a esto ciertamente se evidencia del rastreo de llamadas de mensajes entrantes y salientes el mensaje donde dice decile que hiciste unos disparos hay otro mensajes donde mi representado manifiesta que le no hizo ningún disparo y el ha dicho verbalmente que el no ha hecho ningún disparo también se evidencia en otro mensajes donde manifiesta a la víctima que el no quiere ningún problema con ella que el quiere a su pareja actual se evidencia del acta que no hay testigos que en el sitio de los hechos habían bastantes personas no hay testigos que puedan dar fe tratándose aun de una funcionaria del cicpc, de igual manera invoco para mi representado al principio de presunción de inocencia y que tome en consideración que los centros policiales se encuentran colapsados y que el mismo ha aportado su dirección para futuros actos en el proceso y si usted como garante lo mas ajustado a derecho es sustituirle a mi representado la medida del ordinal 8° por otra de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito copias de las presentes catas, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SLAG. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Denuncia Narrativa realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, de fecha 08-02-2016, la victima SLAG, quien menciono: “…vengo a denunciar a mi ex-pareja de nombre CARLOS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, por cuanto al momento que me encontraba en la residencia de mi hermana de nombre MARYORIS AHUMADA en compañía de la misma y mi vecina de nombre MARIBEL HERRERA a las ocho y treinta horas de la noche aproximadamente del día de ayer siete de febrero de 2016, llegó a bordo de un vehiculo clase moto, marca MD modelo AGUILA, color blanco, bajo los efectos del alcohol gritando mi nombre y vociferando palabras obscenas en mi contra, motivo por el cual Salí a ver lo que sucedía, me golpeo en varias partes del cuerpo con su puño y me dio una bofetada en mi rostro, manifestándome que el estaba por el sector con las personas que el quiera luego saco un arma de fuego tipo revolver, amenizándome de muerte y realizo cinco disparos al aire retirándose posteriormente, es todo”. 2) Informe Médico Provisional de fecha 08-02-2016 levantada a la vícitima SLAG, por parte de la Dra. Laura Carrizo adscrita al Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo donde refiere que la víctima se encuentra en condiciones clínicas regulares, donde se observan lesiones leves posterior a traumatismo 3) Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco de fecha 08-02-2016, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano CARLOS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, 4) Acta de Entrevista Penal realizada a la ciudadana MARIBEL HERRERA 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA del sitio de fecha jueves 08-02-16 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco 6) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco de fecha 08-02-2016, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, 7) Reconocimiento técnico y vaciado de contenido de fecha 08-02-2016 solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco 8) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO TIPO MOTO MARCA MD, MODELO AGUILA de fecha 08-02-16 realizada por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SLAG. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SLAG, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor CARLOS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.454.554. LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso y existen hechos denunciados que se deben investigar por parte del Ministerio Público, en el presente caso de la denuncia realizada en fecha 08 de febrero de 2016, por la ciudadana SLAG, por lo que en relación a los hechos denunciados por la víctima donde indicó vengo a denunciar a mi ex-pareja de nombre CARLOS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, por cuanto al momento que me encontraba en la residencia de mi hermana de nombre MARYORIS AHUMADA en compañía de la misma y mi vecina de nombre MARIBEL HERRERA a las ocho y treinta horas de la noche aproximadamente del día de ayer siete de febrero de 2016, llegó a bordo de un vehiculo clase moto, marca MD modelo AGUILA, color blanco, bajo los efectos del alcohol gritando mi nombre y vociferando palabras obscenas en mi contra, motivo por el cual Salí a ver lo que sucedía, me golpeo en varias partes del cuerpo con su puño y me dio una bofetada en mi rostro, manifestándome que el estaba por el sector con las personas que el quiera luego saco un arma de fuego tipo revolver, amenizándome de muerte y realizo cinco disparos al aire retirándose posteriormente, es todo, elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, imputados por la representante fiscal en este acto; razones por las cuales la aplicaron del procedimiento en flagrancia, el procedimiento que aplica es el previsto en los artículos 96 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre del los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 97 ejusdem, por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública. ASÍ SE DECLARA. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8°: El recorrido policial en la residencia de la víctima ubicada en el kilómetro 12 vía la concepción, barrio Felipe Hernández, entrando por la urbanización villa baralt calle 1° casa sin número, parroquia Francisco Eugenio Bustamante comisionando al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud DE LA DEFENSA PÚBLICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor CARLOS EDUARDO ZAMBRANO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6°, 8° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8°: El recorrido policial en la residencia de la víctima ubicada en el kilómetro 12 vía la concepción, barrio Felipe Hernández, entrando por la urbanización villa baralt calle 1° casa sin número, parroquia Francisco Eugenio Bustamante comisionando al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia, CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, EN UN ÁREA A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:37 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA