REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Julio de 2.016

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 16 de enero de 1.986, bajo el N° 5, folios Vto. del 14 al 24 y su vto. Tomo I, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN RAMIREZ G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.328.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. Nº 12.401.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., en contra del auto de fecha 07 de Junio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta por el referido abogado en virtud que a través del principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se hace énfasis en que se representan los intereses de un adolescente, ratifica la convocatoria y la decisión integra y declara no admisible el recurso de apelación , por tal razón, declara la no admisión del referido recurso .-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:


1. En fecha 03 de Mayo de 2.016, el Tribunal de la causa emite sentencia mediante la entre otras cosas expresa lo siguiente: Omisis "... PRIMERO: Este Tribunal decide que la INSPECCION ES LEGAL; la petición de la representación legal de la empresa, de que se tenga la misma como ilegal; por violación de derechos y de algunas jurisprudencias citadas por el mismo, es NEGADA ya que analizando, la INSPECCION JUDICIAL REALIZADA EL 25/04/2.016, y por supuesto a lo largo y extenso del expediente, la autenticidad de los recaudos de la parte actora, y la GRAVEDAD DE LOS HECHOS Y CON ESTO NO EMITO OPINION, SINO, observo que ESTA FIRMADA CONFORME, tanto la inspección a la que hago alusión, como las actas que anteceden a la misma, con el carácter, que se le atribuye, por la representación legal, Dr. Ramón Ramírez González, la Lic. Olismery Guzmán Blanco, como gerente de administración y finanzas y por uno de los socios el Dr. Freddy Arabia en su carácter de Vice-presidente de la empresa. SEGUNDO: Que las oportunidades han sido dadas, y que de acuerdo a la naturaleza del recurso, los lapsos entre una y otra audiencia han sido conforme a las disposiciones legales, establecidas, en el código de comercio, el código de procedimiento, y la constitución, y no se le ha violado el derecho a la defensa, y la tutela judicial, que ambas partes hacen mención. Por lo tanto la primera consideración, como Autoridad que ejerzo en este Tribunal; esta Inspección Judicial, está fundamentada en el texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la empresa POLICLINICA MATURIN, S.A., a una nueva oportunidad por cuanto este procedimiento es brevísimo, las oportunidades fueron dadas, y se realizo la inspección Judicial que a pesar de ser solicitada por la parte actora, fue validada por todas las partes, quienes firman conforme. CUARTO: Siendo que la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea, es decir, no le está dado al Juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades , así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto esta no es la finalidad de la norma, y siendo la norma: El "Art. 291 Código de Comercio .- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los Administradores y falta de vigilancia de los Comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que procede. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, LUEGO DE OIDOS LOS ADMINISTRADORES Y COMISARIOS, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más Comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignara en la Secretaria del Tribunal.- Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarara el Tribunal, con lo cual terminara el procedimiento.- EN CASO CONTRARIO, ACORDARA LA CONVOCATORIA INMEDIATA DE LA ASAMBLEA. CONTRA ESTAS PROVIDENCIAS NO SE OIRA APELACION SINO EN UN SOLO EFECTO".- El procedimiento regulado en la norma antes transcrita, no está destinado a resolver mediante sentencia, capaz de producir cosa juzgada, un conflicto inter sumario de accionistas de la empresa.- Quinto: Se acuerda la convocatoria de una (1) primera asamblea, en este caso, de conformidad con los recaudos hasta ahora examinados, la Juez considera que los hechos denunciados por la solicitante, tomando en consideración de cierta manera atípica; ya que no es socia minoritaria, sino que representa a dos (2) accionistas, poseedores del cincuenta (50%) de las acciones; del accionista mayoritario, quien en vida se llamara Geomal Figueroa, padre de los socios reclamantes; el adolescente LUIS CIPRIANI FIGUEROA, y SERGIO LUIS FIGUEROA identificados en autos; constituyen ciertamente "GRAVES IRREGULARIDADES", este Tribunal no emite una sentencia destinada a corregirlas, sino que se limita, de conformidad con los puntos de esa norma que hemos resaltado en mayúsculas y negrillas, a ORDENAR LA CONVOCATORIA DE UNA ASAMBLEA, A FIN DE QUE LA MISMA DECIDA SOBRE ESOS HECHOS.- ES LA ASAMBLEA Y NO LA JUEZ, QUIEN DECIDE ACERCA DE LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES.- Y SE ORDENA CON CARACTER DE URGENCIA SE ABRA EL LIBRO DE ACCIONISTAS CORRESPONIENTE A LA FECHA FUNDACIONAL DEL 7 DE JULIO DE 1982, PARA QUE LOS SOCIOS RECLAMANTES PUEDAN SER INSCRITOS EN EL CONFORME AL ARTICULO 296, CODIGO DE COMERCIO SEGUNDO APARTE..." (Folios 31 al 38).-

2. En fecha 23 de Mayo de 2.016, comparece el abogado RAMON RAMIREZ G, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A. y apela de dicha decisión (folio 172).-

3. El día 07 de Junio de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas profirió auto mediante el cual se pronuncia sobre la apelación planteada, negando dicho recurso. Por tales motivo el abogado RAMON RAMIREZ G. recurre de hecho en fecha 17 de Junio de 2016, por ante este Tribunal de alzada.-

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente está sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

Dado lo anterior es de precisar que para que el presente recurso de hecho pueda prosperar se debe determinar que el recurso de hecho cumpla de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez anteriormente indicados tales como:

1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4. Que la apelación sea admitida.-

Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcrito se debe negar la apelación propuesta, en este sentido observa este sentenciador que el Tribunal a quo negó la apelación en virtud que a través del principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se hace énfasis en que se representan los intereses de un adolescente, ratifica la convocatoria y la decisión integra y declara no admisible el recurso de apelación, es decir incumpliéndose el cuarto requisito de procedencia antes transcrito. Al respecto observa quien aquí decide que específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso de hecho, luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo, que lo que se pretende con dicho recurso es que esta Alzada revise la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, y por cuanto dicho juzgado por auto de fecha 07 del mismo mes y año no oye la apelación, siendo la pretensión de la parte procedente, por cuanto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 291 del Código de Comercio que estipula: "... En caso contrario, acordara la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto..." En este sentido, es evidente que la referida pretensión no es contraria a lo establecido en la citada norma, y siendo el caso que con el presente recurso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solo puede interponerse bien sea una vez negada la apelación o admitida ésta en un solo efecto, pudiendo la parte interesada recurrir de hecho dentro de cinco (05) días más el termino de distancia al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efecto. En consecuencia de ello, quien aquí decide estima que el Tribunal Aquó no actúo ajustado a derecho por cuanto en contra versión del citado artículo 291 del Código de Comercio no oyó la apelación, razón por la cual esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el presente recurso de hecho es procedente, motivo por el cual ha de prosperar. Y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que la apelación propuesta por el abogado RAMON RAMIREZ G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A. contra la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2016 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas es procedente, ya que se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva tal y como se estableció precedentemente al cumplir con los requisitos de validez para ello, y en consecuencia debe declarase procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 07 de Junio de 2.016,. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio RAMON RAMIREZ G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., contra el auto de fecha 07 de Junio de 2.016 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En la misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/xxx.-
Exp. Nº 12.401.-