REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Julio del año dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.436.833 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 19, tomo A-2, de fecha 18 de Abril de 2007.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ANDRES MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.055413, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.967, (De acuerdo se infiere de las actas procesales).

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEUS, LEONARDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS, REINALDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS y MARCOS OSCAR CONCHA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.365.768, V-10.307.609, V-9.297.496 y V-17.404.019 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ y CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.677, 7.767 y 2.909, (De acuerdo se infiere de autos y de poder apud-acta inserto al folio 53 del presente expediente).

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXP. Nº: 012408

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, titular de la cédula identidad Nº V-12.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano REINALDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS, quien es la parte co-demandada en la presente causa, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 01 de Abril del año 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual dentro de otros disposiciones se estableció:

“Omisis… Observándose además que habiendo salido gananciosa la parte querellada al haber sido declarado con lugar el recurso de apelación, la misma fue condenada en costas y siendo esta situación incongruente ya que la obligación del Juez al dictar sus sentencias es abarcar todos los términos intrínsicos del libelo producido y probado por las partes, así se garantiza la ejecutabilidad de la sentencia y es prudente señalar también que extrañamente existe un silencio entre el punto o particular TERCERO y QUINTO, ya que no existe el punto CUARTO y el TERCERO está inconcluso; sumado a lo ya dicho anteriormente, es inejecutable dicha sentencia. Razón por la cual este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2016 y en consecuencia deja sin efecto el despacho librado y el oficio N° 0840.16.206…”

En este orden de ideas es de traer a colación lo dispuesto en el auto de fecha 10 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal de la causa mediante el cual entre otras cosas se indicó:

“Omisi… De tal manera, que no constando en autos que la parte demandante haya cumplido voluntariamente, es por lo que se decreta la ejecución forzosa y suspenden las medidas tanto de amparo a la posesión decretada en fecha 09 de Octubre de 2014, como la medida preventiva innominada decretada por este Despacho mediante auto de fecha 09 de octubre de 2014, y practicada por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Noviembre de 2014; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, para que pongan en posesión al ciudadano LEONARDO ENRIQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.609, del inmueble objeto del presente juicio….”

En fecha 04 de Julio del año dos mil dieciséis (04-06-2016), este Tribunal le dió entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, fijándose a su vez los diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICÓ

Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación en comento, que la misma esta dirigida contra un auto mediante el cual el Tribunal de origen revocó por contrario imperio la ejecución forzosa de la sentencia la cual se encuentra definitivamente firme por no haber cumplido la parte de manera voluntaria, ordenando a su vez suspender la medida de amparo a la posesión, como la medida preventiva innominada decretas en la causa que nos ocupa y poner en posesión al ciudadano LEONARDO ENRIQUE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.307.609, del inmueble objeto del presente juicio, en razón a lo planteado esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir:

Antes de decidir el fondo de la controversia, estima necesario esta alzada realizar la siguiente definición:

Auto de Mero Tramite o Mera Sustanciación: Son aquellos que se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de partes, estos se encuentran contemplados en el articulo 310 del Código de procedimiento civil.

Ahora bien conforme a lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el referido Auto de fecha 10 de marzo de 2016, no pertenece a la naturaleza jurídica de los autos de mero tramite o mera sustanciación, por cuanto el mismo contiene juicio de valor, lo cual puede producir efecto gravoso. En este sentido es de mencionar que la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de Mero Tramite, es evidente entonces, conforme a lo expuesto, que el referido auto representa una sentencia interlocutoria la cual no puede ser revocada por contrario imperio. Y Así se declara-.

Observa esta Alzada, en total acuerdo con los señalamientos que anteceden y acogido por este Tribunal, que el Auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 01 de abril de 2016, objeto de la presente apelación, es improcedente por cuanto tal revocatorio violenta lo contemplado en los articulo 310 del Código reprocedimiento Civil, el cual establece que los autos de mera sustanciación o mero trámite son los únicos revocables de oficio, por lo que mal puede dicho Tribunal a través de dicha decisión pasar a revocar el mencionado Auto de fecha 10 de marzo de 2016 que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio. Y Así se decide.-

De igual manera es de precisar que el auto apelado es violatorio a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil los cuales estipula: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. En virtud a lo expuesto al no pertenecer el auto revocado a través de la decisión 01 de abril de 2016, a un auto de mero tramite o mera sustanciación no le esta dado al juez de cognición pasar a emitir nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido sin existir el recurso correspondiente en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2016. Y Así se decide.-

En otro orden de ideas, respecto a lo señalado por el juez a quo sobre la inejecutabilidad de la sentencia es importante mencionar que los Tribunales de Instancia tienen el deber de mantener en cuanto la aplicación de la Sentencias de sus superiores, si bien es cierto que las mismas no son vinculantes, también es cierto que para apartarse del criterio del Superior debe razonar y exponer los motivos por los cuales se aparta de la misma; ello en aras del principio de uniformidad de las leyes y de la Jurisprudencia, aunado al hecho que los operadores de justicia tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las sentencias dictadas en cada proceso en aras de resguardar los derechos constitucionales y la tutela judicial efectiva. Y Así se decide.-

En atención a lo ut supra señalado esta alzada, estima que el presente recurso de apelación es procedente debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Revocado el auto de fecha 01 de abril de 2016; y de esta manera se Ratifica la decisión de fecha 10 de marzo de 2016. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano REINALDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS , quien es la parte co-demandada, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de abril del año 2016, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO llevado por el ciudadano WILFREDO ALEXANDER CASTELLANO GUERRA, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA WIL-MASA, en contra de los ciudadanos LIGIA DEL VALLE ACEVEDO MATHEUS, LEONARDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS, REINALDO ENRIQUE ACEVEDO MATHEUS y MARCOS OSCAR CONCHA ACEVEDO. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes el auto objeto de la apelación que nos ocupa y se RATIFICA la decisión de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Como consecuencia del presente fallo, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso correspondiente, con la finalidad de darle cumplimiento a la Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.

LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.


En esta misma fecha siendo las 1:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/nrr/”---“
Exp. Nº 012408