REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

206° y 157°
EXP: 33.717
PARTES:

• DEMANDANTE: BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.323.954, y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, de este domicilio.-

• DEMANDADOS: MARIA FELIZ SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.393.633, 20.139.092 y 13.815.038, de este domicilio.-

• MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

-I-

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2014, por la Ciudadana BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, ampliamente identificada up-supra, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y demandó la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de su padre, FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, quien murió en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el Diez (10) de Octubre del 2014.

Expone la compareciente en el libelo lo siguiente:

“…En fecha diez (10) de Octubre del 2014, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, mi difunto padre FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, pero al momento de levantar el acta de defunción se identifico en forma incorrecta y errónea como FREDDY RAMON ARMAS, además no se incluyo en dicha acta a los demás herederos. Y acta que por cuanto el hoy difunto fue legitimo por sus padres ESTILITO RAMON IBARRA MOYA y BLANCA ELENA ARMAS CHAFARDEL. Igualmente contrajo matrimonio con mi madre ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, y de donde dicho matrimonio se procrearon cuatro hijos de nombres FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, es en caso que al momento de insertar la indicada acta de defunción se cometió el error al de identificar a mi difunto padre como FREDDY RAMON ARMAS, siendo lo correcto FREDDYS RAMON IBARRA ARMA. Además se omitió incluirnos como hijos del hoy difunto, es por lo que ocurro, ante su competente Autoridad, a los fines de demandar la Rectificación.-

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la presente acción y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 03 de Noviembre del 2014, la actora confiere poder Apud-Acta a su abogado asistente, ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, quien mediante diligencia cursante al folio 24, solicitó la citación de las ciudadana: MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2014, librándose comisión a los fines de la citación de la ciudadana YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, designándose como correo especial al apoderado actor. El cartel de emplazamiento fue consignado y agregado a los autos en fecha 17 de Noviembre de 2014.

En fecha 19 de Noviembre de 2014, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía 8va del Ministerio Público.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, confiere poder Apud acta a los abogados en ejercicio BRIZAIDA MARIA CARLO FLORES y CESAR TOVAR CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 191.843 y 27.918, respectivamente. Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida innominada solicitada, el cual fue aperturado, negándose la misma.

En fecha 10 de Febrero de 2015, es agregada a los autos la comisión mediante la cual se practicó la citación de la ciudadana YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES.

En fecha 12 de Mayo de 2015, la ciudadana MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, confiere poder Apud-acta a los abogados en ejercicios: BRIZAIDA MARIA CARLO FLORES y CESAR TOVAR CORDERO. Mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, de fecha 27/05/15, el abogado CESAR TOVAR CORDERO, actuando en representación de las ciudadanas MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, formuló formal oposición a la demanda.

En fecha 02 de Junio del 2015, el apoderado actor, consigna escrito, mediante el cual alega que el escrito de oposición presentado por las terceras intervinientes es extemporáneo por tardío y que de conformidad a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al Ministerio Público.

Mediante sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, declina la competencia por la materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el cual correspondió a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Junio de 2015.

Posteriormente la actora solicito que en virtud de que los actos procesales siguientes se encuentran paralizados, solicitó pronunciamiento al respecto, por lo que el Tribunal fijó oportunidad para un acto conciliatorio, al cual no compareció ninguna de las partes.

El Trece 13 de Agosto del 2015, El Tribunal se pronuncio y declaro el juicio abierto a pruebas, el primer día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación la última notificación que de las partes de haga.

En el lapso de promoción de pruebas el ciudadano CESAR TOVAR CORDERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, seguidamente el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, apoderado judicial de la ciudadana BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, asimismo el ciudadano ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, promovieron pruebas en la presente solicitud.

En fecha catorce (14) de Diciembre del año 2015, fueron agregada a los autos y en fecha Ocho (08) de Enero del 2016.-

El Dieciséis (16) de Mayo del 2016, se dijo VISTOS, y se reservo el lapso legal para dictar sentencia.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las Consideraciones siguientes:
-II-

MOTIVA

SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO

En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar.

Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, a juicio del suscrito llena los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con vista a los elementos probatorios aportados por el peticionante, tenemos:

El demandante aportó a los autos los siguientes instrumentos:

1) Actas de Defunción del de Cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS
2) Acta de Nacimiento del de Cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS
3) Acta de Matrimonio de la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON con el de Cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS
4) Acta de nacimiento de los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA.-

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales presentados por el solicitante no fueron impugnados en forma alguna, siendo documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmación en cuanto al primer apellido del de cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS y como hijos a los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA en acta de defunción objeto de rectificación: en el cual se le asentó al de cujus como FREDDY RAMON ARMAS, cuando lo correcto es FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, y la inclusión de sus hijos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA. Así se establece.

En cuanto a las actas de nacimiento, emanadas del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas de los Ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, hermanos de la solicitante, dichos instrumentales fue acompañada al libelo de la demanda, prestan para este sentenciador la autenticidad necesaria para comprobar que la acta de defunción de su padre adolece de los errores señalados en el cuerpo de esta decisión, entonces, la presente demanda deberá declararse con lugar y procedente la rectificación solicitada. Así se declara.

Los demandados aportaron a los autos los siguientes instrumentos:

1) Cedula de identidad del ciudadano FREDDY RAMON ARMAS.
2) Acta de Nacimiento del ciudadano FREDDY RAMON ARMAS
3) Actas de Defunción del de Cujus FREDDY RAMON ARMAS.
4) Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ con el de Cujus FREDDY RAMON ARMAS
5) Acta de Nacimiento MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES
6) Datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para los nombres y apellidos del finado, ciudadano FREDDY RAMON ARMAS


En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada; no fueron suficientes para demostrar que el de Cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, no tiene el apellido IBARRA aún cuando los referidos documentos, a pesar de haber sido presentados a los autos en originales y ser los mismos expedidos por los entes competentes; siendo así, este Tribunal no valora los mismos, por tratarse de los datos de identificación de una misma persona.-

Ahora bien, una vez expuesto lo antes señalado; mal puede pretender la parte demandada que no prospere la presente demanda, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en el presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, ya que existe en las actas Partida de Nacimiento del de Cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, donde fue reconocido po su padre ESTILITO RAMON IBARRA MOYA, Y así se decide.-


En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales acompañadas con el escrito libelar por la parte demandante no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente demanda y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en el Acta de Defunción del Ciudadano FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, en cuanto a las siguientes inserciones:

1º) Donde dice: “…FREDDY RAMON ARMAS…” que es incorrecto, debe decir y leerse: “… FREDDY RAMON IBARRA ARMAS…”
2°) Debe incluirse como sus hijos a los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA.

Por consiguiente se demuestra claramente lo alegado por la parte actora para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia de forma sumaria y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por la Ciudadana BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Primera Autoridad civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción, la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 213, Tomo 01, del diez (10) de octubre del año 2014, previamente determinada, así: a) Donde dice: “… FREDDY RAMON ARMAS…” que es incorrecto, debe decir y leerse: “…de cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS…”, b) Que se tenga como hijos del de cujus de cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, a los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dieciocho (18) de Julio del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LUZ YENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



Exp N° 33.717
Yosellys.-