REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DECINUEVE (19) DE JULIO DE 2.016

207° y 157°

EXP/33.924
PARTES:

DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.704.952 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.302, 7.345 y 146.337 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: JESÚS QUIJADA CARRASCO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.931.798 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ y ALEXI HAYEK, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.191, 57.926 y 43.726 respectivamente y de este domicilio.-

TERCERO OPOSITOR: JESÚS QUIJADA MACADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.801.399, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: JONATHAN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.592 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL 2°)-

ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

-I-

Se inicio el actual juicio por Libelo de Demanda que introdujo la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, con motivo de la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL 2°) incoada contra el Ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO.-

Admitida la presente demanda y previo análisis de los recaudos consignados en el expediente bajo estudio, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el N° 146, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, con todas sus mejoras, pertenencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida y tiene un área aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Trece Centímetros (104,13 M2), identificada con el número Macro Parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Línea recta de seis metros y Cincuenta Centímetros (6,50 metros) con macro parcela MC-32; SUR: Línea recta de seis metros y Cincuenta Centímetros (6,50 mts) con calle interna del conjunto; ESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros); con la vivienda 145 y OESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02mts) con la vivienda 147, dicho inmueble pertenece al Ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO; de igual manera, se decretó Medida de Secuestro de un vehículo de las siguientes características: MARCA: JACK; MODELO: HFC1061K/LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826, SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N.-

Posteriormente compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, he hizo oposición a las medidas supra señaladas, lo cual quedó sintetizado de la siguiente manera:


“…De conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil pido al Tribunal revoque la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14-06-16, sobre el vehículo de las siguientes características: MARCA: JACK; MODELO: HFC1061K/LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826, SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N (...) Ciudadano Juez, el vehículo sobre el cual recae la mencionada medida de embargo, no es, ni ha sido nunca propiedad de mi representado (JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO), sino de un tercero que es su padre cuyo nombre es JESÚS QUIJADA MACADAN (...)
(...) De la misma manera Ciudadano Juez, solicito formalmente revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 146, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, y que pertenece a mi representado, según consta de documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Segundo Circuito del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 26 de octubre del año 2007 (...)

Posteriormente, compareció ante este Tribunal el Ciudadano JESÚS QUIJADA MACADAN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JONATHAN CARDOZO y consigna escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre un vehículo de su legítima propiedad y de las siguientes características: MARCA: JACK; MODELO: HFC1061K/LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826, SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de julio del año 2016, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días.-

En fecha 18 de julio del año 2016, la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS; debidamente asistida de Abogado, consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO
De la Tacha

Como bien se señaló en el cuerpo narrativo, la parte actora, Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, como punto previo en su escrito de pruebas, procedió a tachar de falso el instrumento público consignado por el Tercer Opositor, constituido por el documento de compra venta del bien mueble supra señalado, que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo del año 2.014, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 46, Folios 143 hasta el 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Ahora bien, se hace necesario plasmar en este punto previo lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezado, establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”. (Resaltado del Tribunal)
…omissis…


Se observa de la citada norma que el lapso de la incidencia es brevísimo, pues las partes cuentan con sólo ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas pertinentes y al noveno (9°) día el Tribunal deberá decidir sobre la misma.

Así las cosas, se verifica en el caso de marras que la representación judicial de la parte actora, tachó y promovió pruebas el último día de la articulación probatoria (18-07-2.016), pronunciándose el Tribunal respecto a la admisión o no de las pruebas, en la fecha respectiva (18-07-2.016); constatándose así que estando tal incidencia en etapa de sentencia, mal podría en la demandante formalizar la tacha propuesta; en este sentido, quien aquí se pronuncia observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora tachó de falso el documento ya tantas veces señalado, no es menos cierto que propuso la tacha, el último día de aquel lapso, pues como bien se precisó, estamos en presencia de una incidencia probatoria conforme lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que por ser tan breve, en este caso en especifico ya no había cabida para que se cumplieran con los lapsos establecidos en el procedimiento de tacha, por haber sido propuesta el último día; por lo que si ésta es estimada por quien aquí se pronuncia conllevaría a un estado de indefensión de la parte opositora que vulneraría a claras luces el debido proceso; en consecuencia se desestima la tacha promovida por la Apoderada Judicial de la parte actora. Y así se decide.-
-II-
DE LA INCIDENCIA

Bajo el esquema del Texto Constitucional de 1999, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la norma supra señalada.-

En este sentido, el proceso considerado, como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estratos el conflicto judicial.-

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Observa este tribunal que la parte demandada, alega la adquisición del bien inmueble sobre el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 26 de febrero del 2016; siendo adquirido dicho inmueble en fecha 26 de octubre del año 2007; es decir, el mismo fue adquirido antes de contraer matrimonio con la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS.-

Planteada la oposición por la parte demandada, considera quien aquí decide traer a colación lo siguiente:
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Es así, como nuestro Código Civil, en su artículo 151, preceptúa:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”

Asumiendo pues, el legislador en este sentido, que el patrimonio de cada cónyuge está formado por la totalidad de los bienes de que es dueño al tiempo de celebrar el matrimonio. Pero, sino consta a los autos, la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes de la comunidad de gananciales.-
En el sistema de comunidad de gananciales, existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges. En razón de lo expuesto, observa este sentenciador y visto el estudio minucioso del presente expediente, puede verificarse que en efecto el inmueble de marras es un bien propio del Ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, pues fue adquirido en fecha 26 de octubre del año 2007, tal y como se verifica del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 26, Tomo 46, siendo prueba ésta suficiente para desvirtuar que se trata de un bien de la comunidad, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la Oposición planteada por la parte demandada y así se declara.-
En lo que respecta a la Oposición planteada por el Ciudadano JESÚS QUIJADA MACADAN, sobre el vehículo plenamente identificado en autos, observa quien aquí decide lo siguiente:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, , se infiere del análisis del mismo, que no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero quien requerirá sustentarse en “prueba fehaciente”, entendida como aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador el derecho que se atribuye.

A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supero de Justicia ha considerado que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición de terceros a cualquier medida preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre algún bien mueble o inmueble, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa este Juzgador en la presente incidencia que el Ciudadano JESÚS QUIJADA MACADAN, antes identificado, actúa como tercero opositor a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, en virtud de que, a su decir, es propietario del bien objeto de la medida, constituido por un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: JACK; MODELO: HFC1061K/LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826, SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N; conforme consta de documento autenticado de fecha 27 de mayo del año 2.014, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 26; Tomo 46, Folios 143 hasta el 149 de los Libros llevados ante esa Notaría.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia, se evidenció que la propiedad de dicho vehículo le pertenece al Ciudadano JESÚS QUIJADA MACADAN, quien hiciera la respectiva compra venta del bien mueble al ciudadano PASCUAL ANTONIO MORENO, conforme se constata del instrumento público debidamente autenticado por ante por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 26; Tomo 46, Folios 143 hasta el 149 de los Libros llevados ante esa Notaría; instrumento éste que hace posible que el tercero opositor haya quedado legitimado para intentar su oposición a la medida, porque así mismo se desprende del texto del citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

En este sentido, observa este Juzgador, que el Ciudadano JESÚS QUIJADA MACADAN en su condición de tercero opositor, demostró el derecho que se atribuye sobre el bien mueble, constituido por el vehículo: MARCA: JACK; MODELO: HFC1061K/LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826, SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N; en este sentido, es claro que debe respetarse el derecho que legítimamente detenta el mismo .Y así se decide.-

-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el Abogado en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR; la oposición a la Medida de Secuestro realizada por el Ciudadano JESUS QUIJADA MACADAN.-

En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena Suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero del año 2016, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida con el N° 146, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Rosaleda, con todas sus mejoras, pertenencias y adherencias y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida y tiene un área aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Trece Centímetros (104,13 M2), identificada con el número Macro Parcela MC-22 de la Urbanización Palma Real II, Sector Tipuro de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Línea recta de seis metros y Cincuenta Centímetros (6,50 metros) con macro parcela MC-32; SUR: Línea recta de seis metros y Cincuenta Centímetros (6,50 mts) con calle interna del conjunto; ESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros); con la vivienda 145 y OESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02mts) con la vivienda 147, dicho inmueble pertenece al Ciudadano JESÚS EDUARDO QUIJADA CARRASCO.-
• SEGUNDO: Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14 de junio del 2.016, sobre el vehículo cuyas características son: MARCA: JACK; MODELO: HFC1061K/LARGO; AÑO: 2013; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS: N/A; SERIAL DE MOTOR: 87347826, SERIAL NIV: 8XR2SLD23DU000490; PLACAS: A72AD7N.
• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
• CUARTO: Libresen los oficios respectivos una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LUZ YENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 33.924
Ely.-