REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 15 de Julio de 2016

206° y 157°.



I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.029.279



APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.663.



PARTE DEMANDADA: OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OFISERCA), representada por su Director General JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.290.186. y RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.339.881



APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, GABRIELA SANCHEZ BOTTO, JOSEFINA LUPO ITALIANO Y FRANBERT J. SANCHEZ GAMBOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 15.985, 166.288, 179.911 y 61.549, respectivamente y los abogados RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, ALBERTO SILVA PACHECO, FRANK RENALDO CERMEÑO PRADO, AQUILES LOPEZ BOLIVAR Y MILANGELA HERNANDEZ GAGO, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.742, 11.163, 69.689, 45.551, 100.688 y 75.816, respectivamente.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA (CUESTION PREVIA (Numeral 1° Art. 346 CPC).



EXPEDIENTE: 15.292.







-II -

Con motivo de la demanda que por le tiene incoado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, plenamente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OFISERCA), representada por su Director General JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, y RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 15 de de Junio de 2016, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto la FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ. Ello lo fundamentó la parte demandada en el hecho de que: “… La Ley contra la Estafa Inmobiliaria, establece entre otras cosas el procedimiento para llevarse a cabo lo aquí demandado, pues el artículo 27 eiusdem, establece el procedimiento a seguir en dichos casos e incluso ene. Que nos ocupa, por lo que esta Jurisdicción la detenta la Administración Pública por órgano de la Dirección general de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia y no los Tribunales de Justicia…”.





El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones: según el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° de articulo 346, el Juez decidirá sobre la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiendo únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción.



El autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Comentado sostiene que:

“la falta de jurisdicción del Juez, para Chiovenda, jurisdicción es la voluntad concreta de la ley. Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.

La jurisdicción, entendida como la potestad de juzgar conferida a una de las tres ramas en que se divide el Poder Público.”



Con respecto a la Jurisdicción en el Código de Procedimiento Civil y normas complementarias comentado de la editorial Legis, sostiene que:



“la Solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos la causa continuara su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es conformidad se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

En el mismo orden de ideas obsérvese que en el mismo texto en el comentario contenido del articulo 62 del Código de Procedimiento Civil se alega que en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, el Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 11795, Sentencia del 20/02/2000

“… al respecto, señala esta Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos.”

Por su parte el autor Oswaldo Parilli Araujo en su libro Actuaciones de las Partes en el Proceso Civil Ordinario mantiene el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… El legislador ha querido hacer una distinción entre jurisdicción y competencia, no obstante la primera abarca a la segunda. La jurisdicción es la facultad de administrar justicia en nombre de la República; la competencia, por su parte, es la que asigna al Juez la dimensión de su ámbito de acción dentro de la jurisdicción correspondiente. Es la competencia la que determina la función del juzgador en cualquier materia; el Juez esta investido de la facultad de dirimir una controversia determinada, dentro del perímetro de su competencia. La jurisdicción se conceptúa como una unidad, pues representa la soberanía de la República en administrar la justicia y dentro de ella están los diversos jueces y funcionarios que la aplican, seccionándose esa competencia y diversas ramas dentro del sistema jurídico: Constitucional, civil, mercantil, penal, laboral, contencioso administrativo, tributaria, agraria, etc. Por otra parta, la misma }sala Político Administrativa en sentencia del 07 de Marzo de 2002, señaló las diferencias que existen entre una y otra precisar que: la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante dediciones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de la jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político Administrativa; la regulación de competencia por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona.”



En el presente caso, se verifica la acción incoada es la de resolución de contrato y referidos a un contrato denominado por las partes contrato de pre-venta relacionado a una vivienda, donde se pacta precio y fundamentado en el articulo 1167 del código Civil y siendo que dicha convención no tiene ningún hecho de los contemplados o regulados por la ley contra la estafa inmobiliaria como delito ni así ha sido argumentado por el demandante se impone para este tribunal la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez frente a la administración pública. Y así se declara.-



-III-



En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 349 eiusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la cuestión previa de LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ejusdem la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción. Aunado a ello una vez quede fija la jurisdicción de este juzgador entonces se pronunciará sobre la cuestión previa del ordinal 6° alegada por la parte co-demandada en el mismo escrito que dio origen a este pronunciamiento.



Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-



REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 15 días del mes de Julio del año 2016.-





EL JUEZ,



ABG. GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA



ABG. MILAGRO PALMA.



En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-







LA SECRETARIA,





ABG. MILAGRO PALMA.



GP/MP/Als.-

Exp. 15.292