JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 18 de Julio del 2016



PARTES:

DEMANDANTE: ISABEL GUZMAN ARZOLAY, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 5.337.342, de este domicilio.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094.



DEMANDADO: LUIS EMILIO VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 79.583, y de este domicilio.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO SANCHEZ GAMBOA, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA y CESAR RAFAEL MAGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.958, 61.549 Y 37.490, respectivamente.



MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. (CUESTIONES PREVIAS Ord. 6°, Art. 346 CPC).



EXP/15.744



Visto el escrito cursante en los folios 25, 26 y 27, presentado por el Abogado FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La del ordinal 6° referida al defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente señalando el ordinal 6° es decir, “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el Libelo”.

La parte demandada en este particular alega: “en el presente caso la demandante ISABEL GUZMAN ARZOLAY, no acompañó al libelo d la demanda los instrumentos en que fundamenta la pretensión de supuesta Comunidad estable de hecho. Los Tribunales de Justicia han tenido criterios sobre los requisitos que se deben cumplir para que exista y pueda prosperar una demanda como la de marras, criterios estos ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia en distintas fechas y jurisprudencias. En sentencia de fecha 17-05-2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e la ciudad de San Cristóbal, expediente N° 7063…contentivo de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, fue declarada Sin Lugar… así mismo el escrito libelar está plagado de contradicciones, por cuanto sin acompañar prueba alguna de la existencia de una unión estable de hecho, solicita que mi representado LUIS EMILIO VICENT, convenga en dar por disuelta o disolver la comunidad estable de hecho o en su defecto de ello sea condenado por este Tribunal a disolver dicha comunidad. A esta solicitud hecha sin fundamento alguno, nuestra Jurisprudencia asentó el siguiente criterio, conforme a decisión del Juzgado Primero de Primera }Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 03-02-2009; acogiéndose a lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia,… planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podría las partes solicitar la partición de la comunidad. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en u proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar su fecha de inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, , igualmente la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que este un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial. Ahora bien declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensas de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el Juez”.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante introdujo escrito en el cual rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, rechazo que hizo en los siguientes términos: “niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, toda vez que la misma sólo pretende imponer una condición extemporánea derivada en cuanto a la procedibilidad de la presente acción de Resolución de Relación estable de Hecho que mantenía mi representada con el identificado oponente, y la cual fue Fundamentada por aplicación analógica en el contenido de los artículo 767, 768 y 1.159 del Código Civil, en concordancia con la interpretación del artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la fundamentación antes mencionada está basada enana situación fáctica que requiere de declaración judicial, es decir que es el Juez quien en definitiva lo determinará , previa demostración de la acción deducida con todo género de pruebas, incluida la Presunción de Comunidad establecida en el artículo 767, invocada por mi representada, por lo que tal cuestión previa sería procedente si se tratara de algún otro derecho derivado de esa relación estable de hecho, lo cual no es el caso de marras, igualmente invoco a favor de mi representada los efectos de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la cuestión opuesta, y con vista a los escritos aportados, tiene las siguientes consideraciones:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece en su Ordinal 6°: “el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

El articulo 340 del mismo Código establece en su Ordinal 6° que es el que atañe el caso bajo estudio: “los instrumentos que fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Como quiera que la Unión estable de hecho proviene de un hecho fáctico tal como lo ha alegado el demandante en su escrito de rechazo a la cuestión previa, no es menos cierto que para el intento de una demanda de esta naturaleza existen medios de prueba que infieren directamente la unión estable y los mismos son usados al momento de intentar una demanda como la de marras, y con una revisión exhaustiva de la presente causa, se pudo constatar que lo acompañado al libelo de la demanda es solo el poder notariado otorgado por la demandante a su apoderado judicial. Y como quiera que dicho poder no infiere ningún hecho con referente a la alegada unión estable de hecho y su intención de disolverla, la parte demandante debe subsanar la cuestión previa opuesta; es necesario para este Jugador expresar que la misma debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-



Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente acción. Como consecuencia de ello: Primero: Se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes tal como esta establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 18 día del mes de Julio del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,



Abg. Gustavo Posada La Secretaria,



Abg. Milagro Palma





En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,





Abg. Milagro Palma


Exp. 15.744

GP/Als.-.