REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSE ACUÑA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.416.350 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA A. NATERA A., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.436, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: FRANCISCO JOSE GARCIA MATA y FRANCISCO MATA, el primero de los nombrados titular de la cedula de identidad No. V.- 4.719.388 y el segundo de los nombrados no consta de las actas procesales su numero de cedula de identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONADO: JESUS VILLAFAÑE, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO No. 27.288 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nos. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15874

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la Abogada ROSA A. NATERA, ut supra identificada en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA ACOSTA, en su carácter de parte accionante e igualmente identificado ut supra en contra de los accionados ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCIA MATA y FRANCISCO MATA, supra identificados, alegándose la perturbación de hecho en el uso, goce y disfrute del inmueble de marras, es decir fundamento su pretensión en la violación al derecho a la propiedad establecida en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis…“… En virtud de todo lo expresado ciudadano Juez, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto muy formalmente Demando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA ACOSTA, ya identificado, a los ciudadanos FRANCISCO GARCIA MATA, y su abogado FRANCISCO MATA, igualmente ya identificado; por la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR LA PERTURBACION DE HECHO EN EL USO, GOCE, Y DISFUTE DEL INMUEBLE PROPIEDAD DEL QUERELLANTE, UBICADO EN LA CALLE 1, CASA NUMERO 34 DEL SECTOR PARAISO DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, el cual sufre mi mandante, por parte de los señalados ciudadanos; cuyos hechos han creado el caos nervioso en la rutina diaria de la familia, pues todos se han planteado vigilancia permanente, abandonando su trabajo y ausencia escolar por el miedo y el terror tomando en cuenta la actitud asumida por el perturbador y sus acompañantes…”



Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 14/04/2016, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes FRANCISCO GARCIA MATA Y FRANCISCO MATA ut supra identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 08/07/2016, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, se fijo la audiencia oral y pública para el día martes (19) de Julio del presente año a las 10:00 am. horas de la mañana.

Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA ACOSTA, plenamente identificado en las actas procesales y en su carácter de parte accionante representado por su Apoderada Judicial Abogada ROSA NATERA, INPREABOGADO No. 30.436, se hizo presente también el accionado FRANCISCO JOSE GARCIA MATA, C.I. V.- 4.719.388, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE, INPREABOGADO No. 27.288, de la misma forma se deja expresa constancia que se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público el Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nos. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Diecinueve (19) de Julio de 2016, siendo las 10:00 a.m. de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA ACOSTA, plenamente identificado en las actas procesales y en su carácter de parte accionante representado por su Apoderada Judicial Abogada ROSA NATERA, INPREABOGADO No. 30.436, se hizo presente también el accionado FRANCISCO JOSE GARCIA MATA, C.I. V.- 4.719.388, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE, INPREABOGADO No. 27.288, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público el Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nos. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada ROSA NATERA y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes donde solicito se ampare al querellante en razón de la perturbación que esta sufriendo que se detalla en el escrito cabeza de autos, no existe otro medio oportuno y eficaz para ampararlo, ruego se declare con lugar el amparo con las garantías constitucionales. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado JESUS VILLAFAÑE y expone: Rechazo en todas y cada una de sus partes el amparo constitucional interpuesto por la Abogada ROSA NATERA, dado que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante utilizo la via equivocada, existe contrato de arrendamiento, tenia la via interdictal para ello, no se produjo ningún tipo de violación constitucional ni esta probado en autos y de conformidad con el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales solicito si lo considera cite a los funcionarios, existe un error grave en el libelo interdictal el nombre no es FRANCISCO MATA, solicito que la acción de amparo se declare sin lugar conforme al articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica la abogada ROSA NATERA y expone: Vista la exposición realizada por quien dice ser el representante del querellado en la presente acción es menester señalar de manera categórica y taxativa que el mencionado contrato de arrendamiento no existe, no es real, no consta en autos su existencia y en la primera oportunidad que le fue concedida no lo hizo valer en la presente acción y dicha oportunidad acaba de precluir con lo cual sus dichos solo han quedado como tales, además de ello consta en la causa que el querellante ocupa el inmueble tal como consta en autos desde hace mas de 31 años, pues obra al folio 44, partida de nacimiento, acta de matrimonio, de todos los hijos nacidos en dicho inmueble y acta de matrimonio celebrada demostrando con ello la ocupación pacifica, permanente y como propietario del mismo durante el tiempo señalado en el escrito cabeza de autos, es falso de toda falsedad el argumento esgrimido por la parte querellada de un supuesto contrato de arrendamiento que de ser cierto no nos explicamos, porque los interesado que manifestaron el supuesto derecho no han ejercido jamás en 32 años las acciones legales correspondientes y por otra lado es importante destacar la confesión de la representación judicial del querellado en el cual si estuvo presente en el acto perturbatorio, el hijo del perturbador coadyuvando con este en los actos que se dicen en el escrito cabeza de autos, ratifico que se declare con lugar la presente acción por cuanto no ha sido demostrado ningún hecho que revoque el contenido del escrito cabeza de autos. . Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado JESUS VILLAFAÑE y expone: La apoderada Judicial del ciudadano Acuña, utilizo una via distinta y no agoto la via del interdicto de amparo a la posesión establecida en el articulo 782 del Código Civil, no estamos discutiendo en esta audiencia el derecho de propiedad, no hay pruebas en el expediente donde conste ni la perturbación, ni violación, ni amenaza, que pueda dar lugar a una infracción constitucional, existe un `procedimiento especial establecido en el Código Civil cuando existe perturbación, existe contrato de arrendamiento y puede ser evacuado de oficio por el ciudadano Juez, no existe identificación del hijo de mi asistido. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Fiscal TERRY GIL, y expone: Bien claro se dijo acá que se quiere desalojar a una persona, la vivienda tiene un tratamiento especial, y el local comercial tiene otro, no se ha señalado si se han agotado los procedimientos todo ello como garante de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo es restablecedora de derechos constitucionales, la parte accionante tenia la via idonea que es la via ordinaria (via interdictal) y debe ser declarada inadmisible conforme al articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. Vista las exposiciones de las partes intervinientes el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 11:30 a.m., del día de hoy, y se deja establecido que siendo las 10:300 a.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “… DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 11:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Alega la parte accionante en su libelo de demanda: “… En virtud de todo lo expresado ciudadano Juez, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto muy formalmente Demando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA ACOSTA, ya identificado, a los ciudadanos FRANCISCO GARCIA MATA, y su abogado FRANCISCO MATA, igualmente ya identificado; por la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR LA PERTURBACION DE HECHO EN EL USO, GOCE, Y DISFUTE DEL INMUEBLE PROPIEDAD DEL QUERELLANTE, UBICADO EN LA CALLE 1, CASA NUMERO 34 DEL SECTOR PARAISO DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, el cual sufre mi mandante, por parte de los señalados ciudadanos; cuyos hechos han creado el caos nervioso en la rutina diaria de la familia, pues todos se han planteado vigilancia permanente, abandonando su trabajo y ausencia escolar por el miedo y el terror tomando en cuenta la actitud asumida por el perturbador y sus acompañantes…” En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por la parte accionada y la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico así como de la revisión de las actas procesales, este Tribunal en principio declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, debe reiterar este Juzgador como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que el querellante alegue presuntas perturbaciones, debiendo en todo caso dicha parte accionante acudir a la vía ordinaria con el objeto de satisfacer sus pretensiones, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las perturbaciones si las hubiere (a través de las acciones posesorias propiamente dichas), establecida ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, motivos por los cuales este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA ACOSTA, plenamente identificado en las actas procesales y en su carácter de parte accionante representado por su Apoderada Judicial Abogada ROSA NATERA, INPREABOGADO No. 30.436, en contra de la parte accionada FRANCISCO JOSE GARCIA MATA, C.I. V.- 4.719.388, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE, INPREABOGADO No. 27.288, y del ciudadano FRANCISCO MATA, identificado en las actas procesales. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 11: 40 a.m. Es todo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por la parte accionada y la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico así como de la revisión de las actas procesales, este Tribunal en principio declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se decide.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la querella interpuesta, debe reiterar este Juzgador como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Y así se declara.


Debe reiterar una vez mas este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió la accionante en amparo previamente agotarlos, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar una acción si la hoy accionante dejo de recurrir a las vía ordinaria, acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”

Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que el querellante alegue presuntas perturbaciones, debiendo en todo caso dicha parte accionante acudir a la vía ordinaria con el objeto de satisfacer sus pretensiones, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las perturbaciones si las hubiere (a través de las acciones posesorias propiamente dichas), establecida ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, motivos por los cuales este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


Dada las otras defensas señaladas en la audiencia constitucional oral y pública, este Juzgador considera innecesario pronunciarse en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad señalada. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ACUÑA ACOSTA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.416.350 y de este domicilioy en su carácter de parte accionante representado por su Apoderada Judicial Abogada ROSA NATERA, INPREABOGADO No. 30.436, en contra de la parte accionada FRANCISCO JOSE GARCIA MATA, C.I. V.- 4.719.388, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS VILLAFAÑE, INPREABOGADO No. 27.288, y del ciudadano FRANCISCO MATA, sin identificación del numero de cedula en las actas procesales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 15874